Cápsulas Académicas

¿Existe vulneración al derecho de defensa, derivada de la decisión de un juez de no suspender el juicio oral por una sola vez? Y ¿Hay legalidad en la incorporación de la cartilla biográfica como una prueba documental sin testigo de acreditación?

Tema: Fuga de preso, Principio de concentración, aplazamiento como medida excepcional, falso juicio de legalidad, irrelevancia de testigo de acreditación en documentos públicos.

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia:  SP 3219
  • Radicado: 58169
  • Fecha: 27 de noviembre de 2024 
  • Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate

Hechos jurídicamente relevantes

1. El 27 de enero de 2016 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Hernán Darío Romero de Márquez por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por cuenta de esa sentencia y por órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), cumplía prisión en su lugar de domicilio, localizado en la diagonal 16A Bis # 100-53 del Distrito Capital.

2. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017 siendo  aproximadamente las 6:00pm, fue sorprendido por un patrullero  de la Policía Nacional, cuando transitaba por la calle 53 con carrera  26 de Bogotá. Por tal motivo fue capturado y puesto a disposición  de la Fiscalía General de la Nación.

Actuación Procesal

1. El 14 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en los cuales se legalizó la captura de HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ y la Fiscalía le imputó el delito de fuga de presos, sin que aceptara el cargo. El procesado fue dejado en libertad por cuenta de este asunto, porque la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. En consecuencia, la Juez de Control de Garantías dispuso su traslado al lugar de domicilio con el fin de que continuara cumpliendo la pena de prisión que pesaba en su contra.

2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 15 de noviembre de 2017.

3. El 13 de abril de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá realizó audiencia de acusación, en la que se atribuyó al procesado responsabilidad penal en los mismos términos de la imputación. 

4. En sesión del 16 de agosto de 2018, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en audiencia del 11 de diciembre del mismo año se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 

5. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia del  21 de marzo de 2019, mediante la cual negó la petición de nulidad  realizada por la defensa y condenó a Hernán Darío Romero de  Márquez a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término, al encontrarlo autor del delito de fuga de  presos. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 

6. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de diciembre de 2019, negó la nulidad planteada por el defensor y confirmó el fallo apelado.

7. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió en auto de 8 de julio de 2020. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo a las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia de Covid 19. 

8. El demandante formula dos cargos: i) Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, indica que se violó la garantía al debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado. Argumenta que la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio por una sola vez, realizando la audiencia en una sola sesión, pese a la solicitud formalmente realizada, y ii) Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de un “(…) manifiesto desconocimiento de las normas al apreciar la prueba, por falso juicio de identidad, por tergiversación (…)”.

“El delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad –que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio—, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”.

¿Qué analiza la Corte?

De la vulneración al derecho de defensa

  • Para el censor la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio, con lo que, dice, se le negó la posibilidad al procesado de ejercer la defensa material y cercenó el derecho de presentar y controvertir las pruebas. Lo anterior, evidentemente, no constituye ninguna falta procesal, porque el juez de instancia no tenía obligación legal de suspender el juicio y sí tenía el deber de respetar los principios de concentración, celeridad y economía que rigen la actuación procesal.
  • El Código de Procedimiento Penal no previó como regla general la del aplazamiento de las diligencias. Esa es una práctica excepcional que no corresponde a esa clase de actuaciones, donde lo ideal es que las diligencias se adelantes continuamente, a menos que obren, debidamente probadas, circunstancias “de manifiesta gravedad y sin otra alternativa viable”, que obliguen al juez a suspender los trámites procesales.
  • El libelista plantea que no se accedió al aplazamiento de las diligencias a pesar de que el asunto no estaba cerca de prescribir, lo cual no evidencia la transgresión a ninguna garantía procesal o a la estructura propia del proceso que fundamenta una declaratoria de nulidad, porque el hecho de que el asunto no esté en riesgo de prescripción no desliga al juez de la obligación de celebrar un juicio bajo los principios del procedimiento penal, dentro de los cuales está el de concentración, del que uno de los beneficiados es el enjuiciado, quien obtiene una pronta y célere respuesta a su situación jurídica.

De la legalidad de la incorporación de la “cartilla biográfica”

  • El falso juicio de legalidad, conforme al precedente de la Sala,  atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las  normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar  los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observación de las formalidades  exigidas para cada medio probatorio en particular. 
  • Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. 
      • Esta Corporación tiene dicho que los documentos auténticos  pueden ser incorporados directamente y que a quien le  corresponde desvirtuar su autenticidad es a la contraparte.

      La estructura del tipo penal de fuga de presos

      • Para que se estructura el tipo penal de fuga de presos, de acuerdo con los elementos objetivos derivados del art. 448 del Código Penal, en principio, se requiere (a) que exista una providencia judicial notificada que ordene la privación de la libertad -en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente- y (b) que la persona privada de la libertad se fugue, escape o evada de su lugar de reclusión. 
      • La exigencia de que la privación de la libertad se encuentre amparada por una decisión judicial resulta justificable al tenerse por establecido que el bien jurídico protegido es la eficaz y recta impartición de justicia. 
      • Acerca del lugar de la privación de la libertad la Sala reitera que, si  bien la providencia que ordena la privación de la libertad debe  disponer su cumplimiento en centro de reclusión, hospital o  domiciliariamente, ello no impide que la fuga de presos pueda  realizarse cuando el privado de la libertad se encuentra en un lugar  diferente a estos.
      • El tipo penal de fuga de presos es un delito de ejecución instantánea y de efectos permanentes, que se consuma cuando la persona privada de la libertad decide evadirse y no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con lo que logra sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
      • Una interpretación sistemática de regulaciones en esta materia, permite precisar que cuando se trata de una evasión transitoria o fugaz en la que el privado de la libertad tiene la intención de regresar al sitio de reclusión, la conducta resulta atípica y deberá ser objeto, si a ello hay lugar con apego al debido proceso, de la eventual: i) revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria y ii) sanción disciplinaria dentro del régimen penitenciario y carcelario.
      • Para la configuración de la responsabilidad penal se requiere también el conocimiento y la voluntad del privado de la libertad de rebelarse contra la administración de justicia fugándose definitivamente.

        Regla Jurídica

        1. No se evidencia ninguna transgresión al debido proceso y, menos, un vicio en la estructura que conlleve a la declaratoria de nulidad. Al contrario, del examen del procedimiento adelantado se desprende que el juez de instancia garantizó estos dos principios, dando la oportunidad procesal a las partes de ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Se debe recordar que es deber del juez brindar una pronta y cumplida impartición de justicia. 

        2. La Sala encuentra que no se incurre en ningún error en la aducción de la denominada “cartilla biográfica”, porque ese documento, al ser creado por funcionarios del INPEC, es público y, conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004, se presume su autenticidad, por lo que podía ser incorporado en juicio oral de manera directa, sin la necesidad de un testigo de acreditación. .

        Fallo de La Corte

        1. No casar, por los cargos propuestos en la demanda, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 

        2. Casar oficiosamente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 

        3. Absolver a Hernán Darío Romero de Márquez por el delito de fuga de presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal.

        Jurisprudencia Citada

        • Corte Suprema de Justicia. SP 11015, 2016 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 154, 2020 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 248, 2024 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 2649, 2014 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 571, 2019 (M.P.)