Cápsulas Académicas

¿Pueden configurarse, simultáneamente, los tipos penales de falsificación marcaria y falsedad material en documento público cuando se falsifica la placa de un carro?

Tema: Falsedad Marcaria

Subtema: Falsedad en documento público – Delitos contra la fe pública

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: SP258
  • Radicado: 50583
  • Fecha: 5 de febrero de 2020
  • Magistrado Ponente:  José Francisco Acuña Vizcaya

Actuación Procesal

  1. El 22 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
  2. La Fiscalía legalizó la captura de JMBR y le formuló cargos como autor de los delitos de uso de documento público falso agravado y receptación
  3. El 10 de febrero de 2015, fue radicado el escrito de acusación y fue repartido para conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín.
  4. El 13 de febrero de 2017, el despacho absolvió a JMBR. El juez consideró, que el nombrado no obró dolosamente porque desconocía el origen ilícito de la motocicleta en que se movilizaba y la naturaleza de la placa que esta portaba.
  5. El 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y condenó a JMBR por los cargos imputados.

Hechos Jurídicamente Relevantes

  1. En enero de 2015, un residente del barrido Santa Cruz de Medellín, informó a funcionarios de la Policía Nacional que había recibido varios comparendos por infracciones de tránsito cometidas por un individuo que se movilizaba en una motocicleta con la misma placa asignada al vehículo de su propiedad. 
  2. Los funcionarios se percataron que la persona que conducía la motocicleta, que había sido hurtada meses atrás, era el patrullero JMBR.
  3. En septiembre de 2014, JMBR adquirió el vehículo en virtud de un negocio celebrado con una persona anónima.  
  4. El vehículo no exhibía la placa original (MQX86D) sino otra, (VDS91C), de la que se estableció su naturaleza falsa.
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¿Qué analiza la Corte?

 I. ESTRUCTURA TÍPICA: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

El delito de uso de documento público falso se encuentra definido en el artículo 291 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007. Esta norma no puede comprenderse adecuada e integralmente sin hacer referencia al contenido en los artículos 285 y 287 del Código Penal.

De acuerdo con las descripciones típicas, en el ordenamiento jurídico penal colombiano son reprimidos los siguientes comportamientos: 

  1. Falsificar un documento público que pueda servir de prueba (Art.287).
  2. Falsificar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido (Art.285, inc. 1°).
  3. Usar un documento público falso sin haber concurrido a su falsificación (Art.291, inc.1°).
  4. Aplicar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido a un objeto al que no está destinado (Art.285, inc. 1°).
  5. Usar un documento público falso relacionado con medios motorizados (Art.291, inc.2°).
  6. Falsificar o aplicar a un objeto al que no está destinado una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica atinente a un sistema de identificación de medio motorizado (Art.285, inc. 2°).

De estas normas se desprende que las conductas delictivas examinadas son esencialmente idénticas en lo que se refiere a la acción penada, con la diferencia entre las alocuciones usar y aplicar. Se distinguen básicamente por el objeto sobre el que recaen, esto es: i). un documento público relacionado o no con medios motorizados y ii). una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica oficiales, relacionados o no con un sistema de identificación de medios motorizados

II.DEFINICIÓN.

Documento
El Código Nacional de Tránsito define las placas como “documentos públicos” y cumple con la definición de documento que consagra el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 en tanto:

  1. Son una expresión de persona conocida;
  2. Recogida en medio impreso;
  3. Incorpora datos con capacidad probatoria.

Su naturaleza de públicos u oficiales deviene de que son expedidos por una autoridad administrativa.

Marcas
De igual forma, también tienen naturaleza de marcas, al ser entendidas como “señales usadas para identificar” o como “instrumentos con que se marca o señala una cosa para diferenciarla de otras”. Son señales con características geométricas, cromáticas y alfanuméricas que cumplen con la función legal de identificar externa y privativamente un vehículo.

¿Qué reglas estableció la Corte para resolver la problemática?

III. PROBLEMÁTICA – PLACAS VEHICULARES.

Cuando la situación fáctica atañe a falsificación, utilización o aplicación de placas vehiculares, estas tienen doble connotación. No está claro si, para efectos penales, las placas vehiculares deben ser consideradas como: 

  1. Documentos públicos relacionados con medios motorizados (su adulteración correspondería a la falsedad documental), o
  2. Marcas relacionadas con un sistema de identificación de medio motorizado (su adulteración representaría una forma de falsedad marcaria agravada).

    IV. CONCURSO.

    Se descarta la materialización de un concurso ideal entre falsedades documental y marcaria, pues tienen sustento fáctico análogo y protegen el mismo bien jurídico, esto es la fe pública, por lo cual solo pueden concurrir aparentemente.

IV. LÍNEA JURISPRUDENCIAL.

1997 – La Corte precisó que el delito de falsedad marcaria se configuraba ante la adulteración de los números que, de acuerdo con la ley, deben ser insertados en diferentes lugares como el motor, el chasis, etc. Nada dijo sobre las placas, el asunto quedó en indefinición. 

1998 – Extendió el ámbito de tipificación del referido punible también a la imitación de las placas impuestas en el exterior de los automóviles. Entendió que estas hacen parte del sistema de identificación de los rodantes […].

2013 – La Corte aseveró que es procedente asociar ese ilícito con la alteración de los sistemas de identificación de un automotor, lo que se conoce como regrabación. Aseguró que esa punición se justifica porque con la falsificación de los sistemas de identificación de un automotor no se pretende simplemente infringir normas de tráfico, conducción o tránsito, sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto de modificación y que, por lo general, es ilegal.

Entonces consideró que la alteración de sistemas de identificación vehicular corresponde al delito de falsedad marcaria, pero pareció vincularlo únicamente con aquellos susceptibles de regrabación, esto es los números tallados en el motor, el chasis u otras piezas. 

2018 – En esta oportunidad se señaló que constituye falsedad marcaria la conducta “emplear” una placa, auténtica o no, en un vehículo distinto a aquel para el que estaba destinada. Con este razonamiento, se insinuó que el comportamiento de falsear la placa queda comprendido en esta descripción típica.

I. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Resulta aplicable cuando, como en el caso en cuestión, un comportamiento parece subsumirse en dos tipos penales diversos, pero uno de ellos contiene todos los elementos del otro y, además, se ocupa de otros aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva. 

II. PLACAS VEHICULARES.

Efectivamente, son marcas oficiales identificadoras y simultáneamente, documentos públicos, pero representan una especie calificada de estos, en tanto se individualiza conceptual y normativamente con mayor detalle por: 

  1. La autoridad que las expide, que lo es la administrativa de tránsito, en oposición al origen genérico de los documentos públicos considerados en abstracto, es decir, expedidos por cualquier servidor público y, 
  2. La función que la Ley les asigna, de servir como mecanismo de identificación externa de los automóviles, en contraste con cualquier otra genéricamente asignada al universo de documentos públicos.

De ahí que el delito de falsedad marcaria es especial respecto del ilícito de falsedad en documento público, conclusión que se hace obvia en tanto no todo documento público es una placa, pero toda placa es una especie calificada de documento público. 

III. FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Este delito se perfecciona por la utilización de documentos falsos “relacionados con medios motorizados”, pero en todo caso, distintos de la placa, siempre que el agente no concurra a la falsificación. Ejemplo de ello son la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad o la certificación de revisión técnico-mecánica.

IV. FALSEDAD MARCARIA.

El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura por: 

  1. La falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, y 
  2. La aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada.
  3. La conducta también se materializa cuando la placa que se emplea, a pesar de ser falsa, imita rasgos distintivos de una original que fue expedida con la intención de identificar un automotor diferente. Es decir, que la conducta se configura independientemente si la placa es o no falsa.

Regla Jurídica

No se configuran, simultáneamente, los tipos penales de falsificación marcaria y falsedad en documento público cuando se falsifica la placa de un carro. En estos casos a pesar de que la placa de los vehículos es considerada documento público, es una especie de documento y en consecuencia la conducta se subsume objetivamente en el tipo de falsedad marcaria por principio de especialidad.

Fallo de La Corte

CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a JMBR como autor de los delitos de receptación y uso de documento público agravado.

En su lugar, CONDENAR al nombrado como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria agravada.

Jurisprudencia Citada

Corte Suprema de Justicia, 22 de abril de 1998, Rad. 10242. (M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 

Corte Suprema de Justicia, 17 de abril de 2013, Rad. 40159. (M.P. José Luis Barceló Camacho).

Corte Suprema de Justicia, SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34482. (M.P. Maria del Rosario González Muñoz).

Corte Suprema de Justicia, AP3721, 29 de agosto de 2018, Rad. 53227. (M.P. José Luis Barceló Camacho).