Cápsulas Académicas

¿Debe la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidir sobre una recusación que no fue aceptado por alguna de las partes?

Tema: Recusación y competencia

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: AP 4754 
  • Radicado: 66844 
  • Fecha: 21 de agosto de 2024 
  • Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito 

Actuación Procesal

1. El apoderado de Carlos Manuel Afanador presentó demanda de incidente de oposición de terceros a medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre uno bienes inmuebles (identificados como aparece en el texto de la sentencia), ordenada en audiencia del 03 de mayo del 2022, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con funciones de Control de Garantías, dentro del proceso donde aparece como postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez. 

2. La solicitud la conoció la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 16 de enero de 2024, programó la realización de la audiencia para el 6 de mayo de la misma anualidad, con la finalidad de resolver “sobre la admisión de la demanda en los términos del Código General del Proceso y la vinculación de terceros interesados.” 

3. El 6 de mayo de 2024, una vez instalada la audiencia, verificada asistencia de los sujetos procesales, reconocida la personería jurídica a los abogados, se resolvió inadmitir la demanda de incidente de oposición, concediendo cinco días para subsanar.

4. Convocó a audiencia el 3 de julio del mismo año para verificar el cumplimiento de la subsanación y en caso de encontrarla corregida, proceder a evacuar las solicitudes probatorias. El abogado subsanó la demanda, sin embargo, la audiencia programada para esa fecha se tuvo que cancelar por asuntos administrativos y se fijó para el 8 siguiente.

5. En audiencia del 8 de julio de 2024, la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, instaló audiencia para resolver el incidente de oposición de terceros con ocasión de la medida cautelar impuesta respecto de los predios anteriormente identificados.

6. Una vez instalada la audiencia y realizada la introducción de esta, el abogado de la parte demandante recusó al titular del despacho, a partir del siguiente argumento: 

    • «(…) se estructura la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que, al emitir el Auto 298 del 26 de abril de 2022 (08001221900020220007600), se refirió al promotor del presente proceso (CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ) y hasta ordenó una compulsa de copias penales de acuerdo con lo manifestado por diferentes desmovilizados.»

7. Realizado el traslado a partes e intervinientes, tanto el representante del ente acusador, el abogado del fondo, la apoderada de víctimas y el ministerio público señalaron que la recusación no estaba llamada a prosperar. 

8. El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que no había impedimento para tramitar el incidente de oposición, presentado con relación a los predios identificados y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para el reparto y asignación del Magistrado que debe resolver, conforme lo normado en el inciso 7 del artículo 143 del Código General del Proceso. 

9. Conoció del asunto la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que el 19 de julio de 2024, al considerar que no era competente para realizar el reparto, remitió “el asunto para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva lo pertinente en cuanto a la definición de competencia en virtud del numeral 3 del artículo 32 del CPP”. 

“Es evidente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la sobre la recusación elevada por la defensa de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ”.

¿Qué analiza la Corte?

La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el tema debatido, por las siguientes razones:

  • Lo que se suscitó en el caso concreto no fue un conflicto de competencias o la manifestación de un impedimento por parte del juez que no fuera aceptada por su homólogo de otro distrito judicial, caso en el que se dispondría remitir la actuación a la Corte. El asunto versa sobre el trámite de recusación planteado por la defensa en contra del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

  • Desde esa perspectiva. Es plenamente aplicable al caso lo previsto en el art. 60 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art. 84 de la Ley 1395 de 2010).
  • La Sala, en lo que se refiere a la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado que, en caso de no aceptarse la recusación planteada por alguna de las partes, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, quien de acuerdo con las pautas fijadas en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, es quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieran impedidos, a otro del lugar más cercano. Este último, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, o sea la Corte.

  • Es claro entonces que, en este caso, la recusación -que no aceptó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla- debe ser sometida a consideración del Magistrado de la misma especialidad y categoría del recusado que se ubique en «el lugar más cercano».

    Regla Jurídica

    En caso de no aceptarse la recusación planteada por alguna de las partes, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, quien de acuerdo con la ley, es quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieran impedidos, a otro del lugar más cercano, quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, o sea la Corte.

    Fallo de La Corte

    1. ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ en contra del titular de la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite que se adelanta en el expediente con radicado 0800122-19-000-2023-00093-00, por las razones precedentemente expuestas.

    2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que imparta el trámite de rigor. 

    Jurisprudencia Citada

    • Corte Suprema de Justicia. AP, 11 de ago. 2015, rad. 46501 (M.P)