Cápsulas Académicas

¿Procede la nulidad por indebida elaboración de los hechos jurídicamente relevante cuando el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes?

Tema: Nulidad por indebida elaboración de los hechos jurídicamente relevantes y prevaricato por acción

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: AP 4256 
  • Radicado: 63253 
  • Fecha: 31 de julio de 2024 
  • Magistrado Ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán 

Hechos Jurídicamente Relevantes

1. Entre el 14 de octubre y el 4 de noviembre de 2016, JOSÉ HENRY TORRES NARIÑO en su calidad de Juez Doce de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió un total de cuarenta y cinco autos en diferentes procesos penales a su cargo, providencias judiciales dentro de las cuales concedió la libertad condicional a los condenados sin que hubiera evaluado ni analizado la gravedad de las conductas punibles por las cuales fueron condenados los sentenciados dentro de cada uno de sus respectivos procesos, contrariando de manera manifiesta el contenido de la Ley 599 de 2000, Código Penal, en su artículo 64, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

2. El investigado TORRES MARIÑO no solo se abstuvo de valorar la gravedad de la conducta punible sino que solamente se basó en el pago total de los perjuicios, en el tiempo de privación efectiva de libertad y la buena conducta en privación efectiva de la libertad, sin que en ninguna parte de las providencias el investigado indicara ni hiciera referencia a cuál fue la gravedad de la conducta cometida por el sentenciado, ni se refirió al contenido de la sentencia condenatoria en cuanto a la gravedad de la conducta y tampoco indicó cuál era su criterio sobre la gravedad de la conducta, aspectos que exige el artículo 64 del Código Penal.

3. Este comportamiento ostensiblemente ilegal cometido por el  investigado TORRES MARIÑO ocurrió a través de providencias  judiciales emitidas en diferentes procesos penales, que, aunque  resolvieron el mismo tema de la libertad condicional, no tenían  vínculo alguno entre ellas, es decir ninguna providencia era  antecedente ni consecuencia de las demás, las cuales fueron  proferidas (…), dentro de un periodo de tiempo aproximado de  trece (13) meses, de manera consecutiva (…).

Actuación Procesal

1. El delito de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, fue endilgado a JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, en su condición de Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 24 y 28 de septiembre de 2021, en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cargos que no aceptó.

2. El 15 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio apertura a la audiencia de formulación de acusación.

3. En esa oportunidad le fue reconocida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, la calidad de víctima, y fueron descartadas las causales de incompetencia e impedimento, pero, el procesado y su defensor recusaron al magistrado que presidió el acto procesal, dado que integró una Sala de Decisión en la que se condenó a JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, en otro proceso.

4. Concluido este trámite incidental, de manera desfavorable a los intereses del procesado, el 7 de junio de 2022 continuó la audiencia de formulación de acusación. Allí la defensa técnica y el procesado elevaron sendas solicitudes de nulidad.

    • El procesado o y su defensor estimaron que la delegada de la Fiscalía no cumplió con los requisitos establecidos para la formulación de imputación, aunado a que, la juez de control de garantías omitió efectuar los controles jurisdiccionales que tal actuación amerita.

    • Las solicitudes de nulidad fueron negadas por el Tribunal. Ello fue recurrido por la defensa material y técnica, a través del recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El instrumento horizontal fue resuelto de manera adversa a los intereses del procesado, en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2023. Por ende, el Tribunal concedió la alzada en la misma vista pública.

“Como el juez debe encargarse de verificar que los mínimos legales se cubran en la imputación y la acusación, la inactividad del director de la audiencia -no, por sí solo, el acto de parte que corresponde a la Fiscalía-, se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto, sin que la verificación de dichos mínimos de claridad, precisión y suficiencia implique algún tipo de control material, vedado al juez en estas instancias”.

¿Qué analiza la Corte?

DE LA NULIDAD POR INDEBIDA ELABORACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Si en la audiencia de formulación de imputación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación.

Para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.

Frente al prevaricato por acción, se concluye que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

En el caso en concreto, resulta evidente que, con la relación de los hechos jurídicamente relevantes, no se lesionó el derecho de defensa del implicado, quien, por demás, junto con su apoderado, al término de esta y ante la auscultación de la juez directora de la vista pública, en cumplimiento del control formal que legalmente le corresponde, se mostró de acuerdo con su contenido.

Regla Jurídica

En atención a su naturaleza procesal y material, la formulación de imputación, antecedente necesario e inexcusable de la formulación de acusación, debe comportar unos mínimos formales y sustanciales ineludibles, entre otros, la delimitación clara, precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes, a cuya ausencia se alza necesaria la nulidad del acto, sin que sea posible enmendar el yerro en el escrito de acusación o la consecuente audiencia de formulación de esta.

Fallo de La Corte

1. CONFIRMAR el auto de naturaleza, fecha y origen precisados en la parte motiva.

Jurisprudencia Citada

  • Corte Suprema de Justicia. AP 2521, 23 jun. de 2021, rad. 53660. (M.P)
  • Corte Suprema de Justicia. AP 29 jul. De 2015, rad. 44031. (M.P)