Cápsulas Académicas

¿La invocación de la nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa a través de un recurso de casación es admisible cuando lo que se discute es la táctica defensiva utilizada por un abogado?

 

Tema: Recurso de casación

Subtema: Requisitos para acceder a la nulidad, defensa técnica y tipos de errores por violación directa de la ley sustancia en casación

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: AP 6276 de 2924 
  • Radicado: 61829
  • Fecha: 23 de octubre de 2024 
  • Magistrado Ponente: Myriam Ávila Roldán

Hechos jurídicamente relevantes

1. Entre El 5 de noviembre de 2019, a las 20:00 horas, en la calle 24 con carrera 68 B, barrio Salitre, RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN en compañía de JACQUELINE GALVIS PATIÑO y otra persona más, extrajeron del vehículo de placas NCW 446, de propiedad de LAURA ESPERANZA MEJÍA, dos maletas.

2. La propietaria del automóvil intentó evitar el hurto, no obstante, los procesados abordaron el automóvil Volkswagen Jetta de placas CPC 310 conducido por JACQUELINE GALVIS PATIÑO y la embistieron. JOSÉ GIOVANNI MORENO GUEVARA – pareja sentimental de la mencionada- intentó ayudarla, pero fue atropellado y arroyado por el mismo rodante, quedando gravemente herido.

3. Los procesados huyeron del lugar con los elementos hurtados, sin embargo, fueron capturados en la avenida Boyacá con calle 26 por agentes de la Policía, quienes encontraron en su poder los dos maletines.

4. De acuerdo con los informes periciales de clínica forense realizados el 6 de noviembre del 2019, LAURA ESPERANZA MEJÍA presentó un trauma cerrado de abdomen y tórax, con incapacidad médico legal provisional de 12 días, y JOSÉ GIOVANNI MORENO GUEVARA sufrió lesiones que afectaron sus órganos vitales, lo que generó deformidad física que afectó su cuerpo de forma permanente. Se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 70 días.

Actuación Procesal

1. El 7 de noviembre del 2019, en la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía les imputó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y a JACQUELINE GALVIS PATIÑO los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas y hurto calificado agravado, en calidad de coautores, cargos que no aceptaron. 

2. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 5 de febrero de 20204, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación.

3. El 6 de mayo de 2020 la Fiscalía informó al titular del despacho que llegó a un preacuerdo con los procesados el cual fue verbalizado el 21 de mayo de 2020 en el que se pactó modificar la calificación jurídica del delito de homicidio agravado a lesiones personales dolosas agravado, acordando una pena a imponer por todos los ilícitos de 82 meses de prisión y multa de 35.66 smlmv. En esa ocasión, las víctimas manifestaron que llegaron a un acuerdo de pago 15 millones de pesos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

4. El 3 de septiembre de 2020, el a quo aprobó el acuerdo y el 16 de septiembre emitió sentencia, por medio de la cual condenó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN y a JACQUELINE GALVIS PATIÑO por los delitos de lesiones personales dolosas agravadas en concurso con hurto calificado agravado atenuado a la pena ya mencionada.

5. La defensa de ESTUPIÑÁN LEÓN interpuso recurso de  apelación orientado a obtener el descuento dispuesto en el artículo  269 del Código Penal.

6. El 27 de noviembre, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado “a partir de la presentación del preacuerdo por parte de la Vista Fiscal y en el marco de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2020”. Sosteniendo que se pactó la rebaja del artículo 268 del Código Penal, para disminuir la sanción sin que se colmaran los presupuestos de esa norma. 

7. Las diligencias fueron devueltas al juez de primer grado y, en audiencia del 11 de febrero y 1º de marzo de 2021, la Fiscalía nuevamente verbalizó el preacuerdo, así: con respecto a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN se acordó la pena en 112 meses de prisión y multa de 35 smlmv, al reconocer la calidad de cómplice para efectos punitivos, en las conductas de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y hurto calificado agravado. Para JACQUELINE GALVIS PATIÑO se pactó en 84 meses de prisión y multa de 35 smlmv, en aplicación de la rebaja del artículo 268 del Código Penal (aquella no tenía antecedentes, contrario a la situación del primero).

    • En esa audiencia el juez les preguntó a los procesados si ratificaban los términos del acuerdo al que habían llegado con la Fiscalía. Como respuesta, GALVIS PATIÑO dijo que sí. Sin embargo, ESTUPIÑÁN LEÓN únicamente aceptó lo relativo al delito de hurto calificado y agravado. 
    • El titular del despacho aprobó la negociación e inmediatamente emitió sentencia condenatoria contra GALVIS PATIÑO y dispuso la ruptura de la unidad procesal. A su turno, el 24 de marzo condenó a ESTUPIÑÁN LEÓN a 67.5 meses de prisión por el ilícito contra el patrimonio económico.

8.La actuación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativas y lesiones personales dolosas continuó por la vía ordinaria. El 1º de marzo de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de mayo, 23 y 25 de junio de 2021. En la última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio y se corrió traslado del art. 447 de la Ley 904 de 2004.  

9. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN a 265 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. 

10. Esa determinación fue apelada por la defensa. En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la responsabilidad del acusado. A su turno, la parte interesada propuso recurso extraordinario de casación, planteando dos cargos con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

“Se destaca que, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al demandante a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva”.

¿Qué analiza la Corte?

Sobre el recurso extraordinario de casación  

  • La Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

  • El inciso 2º del canon 184 de la Ley 906 de 2004 estableció que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el artículo 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

Nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa (numeral 2º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)

  • Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa  se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa, sin  que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien  ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto.  Por ello, la Corte ha sostenido que la simple discrepancia de  criterios en torno a la estrategia defensiva no configura una  nulidad. 

  • En esta causal al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
    • Si se identifica que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.

    Violación directa de la ley sustancial – art. 1º del artículo 181 de la ley  906 de 2004.

    • La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: i) exclusión evidente, ii) aplicación indebida, o iii) interpretación errónea.

       

    • El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél. Finalmente, el tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

       

    • El demandante no se dio a la tarea de reseñar con suficiencia cuál fue la comprensión errada que los juzgadores le otorgaron a esa disposición, pues se limitó a exponer su propia visión normativa, la cual no consulta la literalidad del precepto, ni los razonamientos vertidos por los falladores al respecto, con lo cual desconocieron los principios de debida fundamentación y corrección material.

       

    Regla Jurídica

    1. La fundamentación de una solicitud de nulidad por el desconocimiento del derecho de defensa debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. Debe precisarse que la invocación de la nulidad no puede ser utilizada para discutir la táctica defensiva utilizada por cada abogado, pues ello desconoce el principio de crítica vinculante.

    2. La demanda incumple los principios de claridad y no contradicción, en tanto el recurrente acude simultáneamente a dos de las tres modalidades de error en el juicio las cuales resultan excluyentes entre sí, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea, al tiempo que no cumplió con la carga argumentativa mínima.

    Fallo de La Corte

    1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO ALEXANDER ESTUPIÑÁN LEÓN.

    2. ADVERTIR que contra esta determinación procede el  mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.

    Jurisprudencia Citada

    • Corte Suprema de Justicia. AP 668, 2023 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. SP 3949, 2019 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. SP 3052, 2015 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. AP 2274, 2024 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. AP 3814, 2023 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. AP 1165, 2022 (M.P) 
    • Corte Suprema de Justicia. AP 3078, 2022 (M.P)