Cápsulas Académicas
¿Se verifica la existencia de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado cuando se alega que no se concreta un daño en los usuarios que recibieron tal documentación?
Tema: Delito continuado y falsedad ideológica en documento público
Datos de la Sentencia:
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
- Número de Sentencia: SP 2823
- Radicado: 66617
- Fecha: 23 de octubre de 2024
- Magistrado Ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán
Hechos jurídicamente relevantes
1. Desde el 16 de enero de 2007, hasta el 1 de junio de 2008, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES ocupó el cargo de Cónsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile.
2. Entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, en el ejercicio de sus funciones consulares, firmó, como prueba de autenticidad, la expedición de los siguientes 335 documentos: un (1) registro civil de matrimonio; un (1) certificado de residencia; dos (2) certificados de nacionalidad; dos (2) cédulas de ciudadanía; dos (2) duplicados de cédula de ciudadanía; tres (3) visas; tres (3) renovaciones de cédula de ciudadanía; cuatro (4) registros civiles de nacimiento; trece (13) permisos para menores; dieciséis (16) actos notariales exentos; veinte (20) actos notariales; veintiún (21) pasaportes; veintiún (21) certificados de supervivencia; veintidós (22) legalizaciones exentas; ciento siete (107) legalizaciones; y noventa y siete (97) trámites de antecedentes gestionados ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
3. No obstante, en el período en el que suscribió los documentos en mención, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES no se encontraba en Santiago de Chile, pues, sin contar con autorización se ausentó de la sede consular, trasladándose a territorio colombiano. Después quiso justificar esa situación presentando una incapacidad médica.
4. FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a más de utilizar etiquetas preimpresas en blanco, ordenó a sus subalternos que las emplearan para adelantar los trámites y resolver las solicitudes que se gestionaran ante el consulado, en su ausencia. De ese modo quedó consignada su rúbrica en los documentos públicos.
Actuación Procesal
1. El 13 de diciembre de 2016, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le atribuyó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora, el delito continuado de Falsedad ideológica en documento, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 ibidem. La imputada no compareció a la vista pública.
2. El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, memorial que adicionó el 20 de octubre de 2017.
3. El 23 de julio de 2018, las diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia.
4. El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía radicó otra adición al pliego acusatorio. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía atribuyó los hechos jurídicamente relevantes, en los mismos términos de la imputación. Así, endilgó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a título de autora, la conducta de Falsedad ideológica en documento público, en la modalidad de delito continuado. Igualmente, atribuyó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad -la posición distinguida que ocupa la procesada en la sociedad – y menor punibilidad (carencia de antecedentes penales)
5. La diligencia preparatoria se cumplió el 18 de enero de 2022.
6. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12, 19 y 21 de julio, 25 y 29 de agosto de 2022, última fecha en la cual fue anunciado sentido de fallo absolutorio.
7. El 23 de febrero de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia, por decisión mayoritaria, emitió la sentencia de rigor.
8. Apelada esta decisión por la Fiscalía, el 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1151-2024, Rad. 63799) la revocó y, en su lugar, condenó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora del delito de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, e impuso penas de “85.33 meses” de prisión y “106.66 meses” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la accesoria de pérdida del empleo; a su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.
9. El Ad quem anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido resultaba viable para la defensa y la procesada el recurso de impugnación especial, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad.
10. La defensa recurrió en impugnación especial.
“Para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad material en documento público, no basta la mutación de la realidad en el texto para considerar efectiva o potencialmente lesionado el bien jurídico de la fe pública, sino que se hace menester demostrar el menoscabo o puesta en real peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la simple credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material”.
¿Qué analiza la Corte?
El delito continuado
- El delito continuado fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos. El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.
- El delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.
- Se ha definido también jurisprudencialmente que la modalidad del delito continuado no opera frente a las conductas que lesionan bienes jurídicos eminentemente personales, como ocurre con la libertad, integridad y formación sexuales, bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones.
- A pesar de haber excluido el “delito continuado” en el Código Penal de 1980, la jurisprudencia dictada en la vigencia de ese estatuto sustancial no dejo se esforzarse para contribuir con el desarrollo del concepto de “unidad de acción”, para enfrentar los problemas de (de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad) que planteaban los casos concretos.
- La omisión legislativa del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, cifrada en no establecer en qué consiste el “delito continuado”, ha sido cubierta de forma adecuada, no solo porque la Corte es competente para ese propósito, sino, en atención a que el examen ha operado razonado, con el rigor dogmático que exige el estudio de tal ficción legal, cuya incidencia sólo radica en términos de punibilidad, la que, a la postre, resulta más favorable a la implicada.
El delito de Falsedad ideológica en documento público
- Este punible se materializa cuando el servidor público (sujeto activo calificado) consigna, en documentos (con aptitud probatoria) que deba emitir en ejercicio de sus funciones, sucesos o situaciones ajenas a la realidad. En este sentido, la falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un acto o un hecho.
- Esto es, que el contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas, en tanto, son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente o, habiendo sucedido, se les muestra de otra manera, sin que tengan incidencia los efectos que produzca, pues, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, lo que protege la norma es la credibilidad del texto contenido en el documento.
- No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica. El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública.
- Se recalca que la naturaleza jurídica del tipo penal de la Falsedad ideológica en documento público es de “peligro”, pues, lo que protege el tipo penal es la credibilidad del texto contenido en un documento público, sin tener en cuenta la incidencia de los efectos que produzca, esto es, sin importar la concreción de un daño para pregonar la antijuridicidad material.
Regla Jurídica
El delito de falsedad documentaria está clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas – forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
Jurisprudencia Citada
- Corte Suprema de Justicia. SP 11015, 2016 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. SP 154, 2020 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. SP 248, 2024 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. SP 2649, 2014 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. SP 571, 2019 (M.P.)