Cápsulas Académicas

¿Es un deber de los jueces documentar las sentencias por escrito aun cuando se trata de decisiones que se dan dentro de un sistema que se rige por los principios de la oralidad?

Tema: Sentencia por escrito

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: AP 5219
  • Radicado: 67129
  • Fecha: 04 de septiembre de 2024 
  • Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate

Actuación Procesal

1. El 19 de abril de 2022 se celebró ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia – Quindío audiencia preliminar en la que se formuló imputación en contra de Cesar Augusto Marín González como presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con hurto calificado. Ahí mismo, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 8 de julio, la Fiscalía acusó por los mismos cargos a Marín González ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales no fueron aceptados por este.

3. El 26 de enero de 2023, en audiencia el despacho de conocimiento dictó sentencia condenatoria (providencia que fue emitida únicamente de forma oral) por los delitos acusados y le impuso al procesado pena privativa de la libertad de 106 meses. Lo condenó también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta providencia no se formuló recurso alguno y el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

4. El 21 de mayo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió no avocar el conocimiento de la actuación y la remitió a los juzgados homólogos de Ibagué – Tolima por considerar que, debido a que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de COIBA de esa ciudad, es a ellos a quienes corresponde vigilar la pena.

5. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, quien recibió las presentes diligencias, advirtió en auto del 17 de agosto de 2023 que entre los archivos allegados no se halla el fallo condenatorio. Por lo anterior, requirió al Juzgado 5º Penal del Circuito Armenia para que remita con destino a dicha autoridad la sentencia por escrito. 

6. Seguidamente, el Oficial Mayor del último despacho en cita comunicó al despacho requirente que revisado el expediente “no se encontró que en el mismo repose sentencia escrita, toda vez que, al encontrarnos en el sistema oral, la decisión se emitió en audiencia”.

7. Frente a esto, el estrado vigía de Ibagué requirió nuevamente al juzgado de conocimiento para que “allegue en el menor tiempo posible, la sentencia escrita emitida en contra del señor Cesar Augusto Marín González”, agregando esta vez, una serie de argumentación relacionados “con la obligación que tienen las autoridades penales de emitir la sentencia que pone fin al proceso de manera escrita”.

8. El 9 de octubre de 2023, la Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia ratificó su postura ante el Juez  requirente manifestando que dicho proveído no se encuentra escrito sino oral y que ya fue comunicado. Asimismo, afirmó que los jueces de conocimiento tienen la posibilidad de dictar sentencias orales. 

9.  Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el estrado ejecutor de Ibagué manifestó que: “Sería del caso, continuar conociendo la presente vigilancia de pena, empero se encuentra que, a pesar de requerirse al Juzgado Quinto Penal del Circuito Armenia, Quindío, para que allegara copia de la sentencia escrita del 26 de enero de 2023, que condenó al señor CESAR AUGUSTO MARIN GONZALEZ, dicho elemento procesal brilla por su ausencia, pues el Juzgado fallador, se niega a cumplir con los deberes jurisdiccionales para garantizarle los derechos del sentenciado.” Por lo anterior, resolvió dejar de conocer la vigilancia de la pena impuesta contra Cesar Augusto Marín González y planteó un conflicto de competencia ante esta Corporación.

    “En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el procedimiento abreviado elimina la audiencia de lectura del fallo (art. 545, inciso 2º de la Ley 1826 de 2017), para establecer que la sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito que se hará con «la entrega de la providencia» a las partes”

    ¿Qué analiza la Corte?

    • El Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo 2622 de 2004,  impartió una directriz en la que se ha dispuesto la remisión de  procesos de los despachos judiciales de conocimiento a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los  siguientes términos: 

    -“Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo”. 

    • La Sala encuentra que en el presente caso no se halla acreditada la existencia de un conflicto de competencia, en cuanto a que la controversia que se presenta entre los juzgados no se relaciona con una pugna por el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Marín González, sino, en estricto sentido, con la no realización de un trámite de tipo procedimental. Motivo por el cual la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento en ese sentido. 
    • Si bien el juez encargado del direccionamiento del acto adelantado el 26 de enero de 2023 verbalizó la providencia que puso fin a la actuación, no se observa reproducción escrita de la misma. Por lo que el asunto debe ser regresado al mencionado despacho judicial.
    • El artículo 145 de la Ley 906 de 2004 dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite, lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito.
    • La Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso. Mientras este presupuesto procesal no se cumpla no es posible que los jueces de ejecución de penas asuman su vigilancia.

    Regla Jurídica

    Aprovecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del proceso regido por la Ley 906 de 2004, lo cual no contraviene el principio de oralidad.
    Fallo de La Corte

    1. ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a de CESAR AUGUSTO MARÍN GONZÁLEZ. 2.

    2. REMITIR la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento, para los fines indicados en la parte considerativa

    3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que a las partes e intervinientes del referenciado proceso.

    Jurisprudencia Citada

    • Corte Suprema de Justicia. AP, 20 de sep. 2017, rad. 47363 (M.P)