Cápsulas Académicas

¿Puede configurarse el delito de secuestro extorsivo si el propósito de obtener un provecho o utilidad no genera una ganancia, rendimiento o lucro?

Tema: Secuestro Simple, Secuestro Extorsivo

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: SP220
  • Radicado: 56852
  • Fecha: 14 de febrero de 2024
  • Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito
Hechos Jurídicamente Relevantes

1. E.R.G.R y F.G participaron como organizadores de los eventos efectuados en las ferias del municipio de Sasaima, Cundinamarca, celebradas entre el 29 de junio y 5 de julio de 2011.

2. El señor F.G tuvo dificultades económicas al momento de realizar el pago a distintas personas por actividades desarrolladas en estas festividades.

3. El 5 de julio de 2011, F.G solicitó a E.R.G.R que lo transportara junto con su familia hasta Bogotá y lo dejara hospedar en su casa por miedo a las represalias que pudiera sufrir por el no pago de sus obligaciones.

4. Por la negativa de F.G de pagar los dineros que adeudaba a E.R.G.R, este último le exigió que cumpliera con el pago, lo insultó, amenazó y privó de la libertad junto con sus familiares que viajaban en el vehículo.

5. E.R.G.R, L.J.C.G Y L.F.C.C llevaron a F.G y su familia al
apartamento de E.R.G.R en el norte de Bogotá.

6. Desde este lugar, F.G y su esposa se comunicaron con sus familiares pidiéndoles que consiguieran la suma de $20.000.000, porque los tenían retenidos y debían pagar antes del mediodía del 6 de junio de 2011.

7. Los hijos de F.G denunciaron ante el GAULA lo sucedido, quienes lograron dar con la ubicación de estas personas.

Actuación Procesal
1. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizaron las capturas de E.R.G.R, L.J.C.G Y L.F.C.C.

2. La Fiscalía formuló imputación, como presuntos coautores del delito de secuestro simple agravado, con circunstancia de mayor punibilidad.

3. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. El 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía 12 especializada UNCSE de Bogotá radicó el escrito de acusación.

5. El 3 de noviembre de 2011, fue formulada la acusación.

6. El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías, por vencimiento de términos otorgó la libertad a los procesados.

7. El 20 de mayo y el 10 de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia de juicio oral.

8. El 19 de abril de 2018, se profirió sentencia absolutoria por duda a favor de los procesados.

9. La Fiscalía impugnó la sentencia.

10. El 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, como coautores del delito de secuestro simple agravado.

11. Esta decisión fue recurrida en casación por la defensa de L.J.C.G Y L.F.C.C e impugnación especial por el defensor de E.R.G.R.

“Para la Corte, simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo atribuirse la conducta a título de secuestro simple.” 

¿Qué analiza la Corte?

DIFERENCIAS ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO SIMPLE

Ambas modalidades del secuestro, la simple y la extorsiva, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona. Se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta: (i) extorsivo: si es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, obtener un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente o para que haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político; (ii) simple: si se trata de una finalidad distinta.

Entendiendo que “provecho o utilidad” en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro y como jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple.

Para la Corte, simplemente reclamar lo propio a través de la privación de la libertad es una de las hipótesis que no encaja dentro de las finalidades descritas en el tipo de secuestro extorsivo, debiendo atribuirse la conducta a título de secuestro simple.

En esa medida, el propósito o utilidad patrimonial como elemento subjetivo especial del secuestro extorsivo, suma a la agresión contra el bien jurídico de la libertad individual, el ataque al bien jurídico del patrimonio económico. De tal forma se dota de significado el carácter pluriofensivo de la ilicitud, el cual decaería si el propósito económico del secuestro, aisladamente considerado, no correspondiera a una prohibición legalmente prevista.

En otras palabras, si no es delito de extorsión la coacción dirigida a recobrar un bien del autor, sino constreñimiento ilegal, no puede convertirse la misma conducta en el propósito extorsivo del secuestro por el solo hecho de perseguirse la recuperación patrimonial a través de la privación de la libertad.

Regla Jurídica

El delito de secuestro extorsivo solo se configura si el propósito de obtener un provecho o utilidad genera para el autor de la conducta una ganancia, rendimiento o lucro. De lo contrario, se estaría ante un secuestro simple.

Fallo de La Corte

1. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2019, que condenó, por primera vez, a E.R.G.R., L.J.C.G., y L.F.C.C por el delito secuestro simple agravado.

2. REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada. En consecuencia, la sentencia de absolución dictada en primera instancia el 19 de abril de 2018 recobra plena vigencia.

JURISPRUDENCIA CITADA

Corte Suprema de Justicia. SP4191, 28 de octubre de 2020. Radicado. 56209. (M.P. Patricia Salazar Cuellar).

Corte Suprema de Justicia. SP, 9 de diciembre de 2010. Radicado. 32506. (M.P. Javier Zapata Ortiz).

Corte Suprema de Justicia. SP. 24 de febrero de 2010. Radicado. 31946. (M.P. Javier Zapata Ortiz).