Cápsulas Académicas

¿Conceder en “efecto suspensivo” la apelación sobre un auto que rechazó dos pruebas testimoniales, y subsecuentemente ordenar fijar por auto separado fecha para iniciar el juicio oral, vulnera la estructura sustancial del debido proceso o las garantías de las partes, a tal punto de afectar la legalidad del trámite?

Tema: Recurso de apelación. Efecto diferido y efecto suspensivo.

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: AP 3597
  • Radicado: 66145
  • Fecha: 26 de junio de 2024
  • Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate

Hechos Jurídicamente Relevantes

1. Jhony Fredy Castaño Mosquera, José Dubán Giraldo, Luis Alfredo Angulo Salazar, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y Mercedes Mosquera Arévalo pertenecieron a la organización delincuencial “Oficinas de Cobro del Valle”, dedicada a forzar a diferentes familias a abandonar sus terrenos en el corregimiento de Gamboa, en Buenaventura, Valle del Cauca.

2.El 19 de marzo y el 16 de abril de 2020, Jhonny Fredy Castaño Mosquera y JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS le causaron la muerte a José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié, respectivamente, forzando a sus esposas e hijos a desplazarse a Cali.

3.Con posterioridad al desplazamiento, Jhonny Fredy Castaño Mosquera se apropió ilícitamente de los inmuebles de las dos familias, así como de los muebles que estaban en su interior.

4. En una fecha indeterminada, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, actuando como el apoderado de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y valiéndose de una escritura pública falsa, concilió con Jorge Arcadio Agudelo y José Sibares Rincón para que le transfirieran el dominio de los inmuebles en los que habitaban, a Mercedes Mosquera Arévalo. A cambio de conservar su tenencia, los ciudadanos debían proporcionarle una bonificación. Como no la pagaron, se vieron obligados a abandonar sus terrenos.

Actuación Procesal

1. El 28 de julio de 2022 se presentó ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, escrito de acusación en contra de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS.

2. El 15 de marzo de 2023, el Magistrado que presidió la audiencia de formulación de acusación informó que como las partes ya conocían el escrito de acusación y su modificación “se dispone omitir verbalizarlo”, ninguna de las partes se opuso.

3. El Magistrado declaró formalmente acusado a JOSÉ FRANCISCO CASTILLO como coautor de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado.

4. El 22 de noviembre de 2023, en curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía, la defensa y las demás partes e intervinientes expusieron que tanto el descubrimiento probatorio previo hecho por la Fiscalía, como por la defensa, fueron completos y cumplidos a cabalidad. Acto seguido, el Magistrado Ponente declaró formalizado y completo el descubrimiento probatorio realizado por el defensor del acusado sin necesidad de verbalizarlo. La defensa expuso que contaba con dos testimonios más que los alegaría y expresaría de manera oral y una evidencia demostrativa. Los elementos probatorios de carácter testimonial correspondían al señor Rafael Bejarano y a la profesora Cielo Cardona Tangarife y la evidencia demostrativa era una documentación fotográfica y videográfica.

5. El 15 de febrero de 2024 se negó una solicitud de conexidad elevada por el defensor en la audiencia preparatoria. La defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

6. El 22 de febrero de 2024 se decidió no reponer la providencia y conceder la apelación. El acusado no aceptó los cargos y la Fiscalía inició con las solicitudes probatorias.

7. El 4 de marzo de 2024 continuó la audiencia preparatoria, donde Fiscalía y Defensa sustentaron la pertinencia y utilidad de los medios de prueba descubiertos y enunciados.

8. El 4 de abril de 2024 se dio lectura a la parte resolutiva del auto AEP045 del 1° de abril de 2024. En lo pertinente al recurso que ocupa a la Sala, la decisión del A quo fue rechazarle a la defensa las pruebas testimoniales de Rafael Bejarano y Cielo Cardona Tangarife, en cuanto no fueron pruebas descubiertas.

9. La defensa interpuso el recurso de apelación sustentando que como la primera instancia señaló la pertinencia de los testimonios rechazados consideró que sí fueron descubiertos y enunciados, debido a que en la sesión del 22 de noviembre de 2023, el defensor manifestó que había enviado el escrito requerido por el Magistrado con el descubrimiento y la enunciación y manifestó que adicionaría “dos testimonios más y una eventual evidencia demostrativa”, lo que realmente no es una adición sino la verbalización del descubrimiento y de la enunciación.

10. El Magistrado sustanciador expuso que el recurso fue debidamente sustentado por lo que se concedía en “efecto suspensivo”. No obstante ello, indicó que se seguiría con el trámite, “para cuyo propósito en auto separado se fijará fecha para dar inicio a la audiencia de juicio oral”. 

“Debe quedar absolutamente claro que el agotamiento de la audiencia preparatoria también es un acto complejo que se tramita por etapas diferenciables y que las obligaciones de las partes en cuanto al descubrimiento y la enunciación son distintas. Se debe partir de la base que los conceptos de descubrimiento y enunciación no son sinónimos como mal lo entendió la defensa”.

¿Qué analiza la Corte?

DE LA NULIDAD

La Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación tal como dispone la ley (art. 177 del CPP), es decir, en el “efecto suspensivo”, de modo que el acierto de la decisión no admite duda. Ahora bien, al conceder el recurso, la misma Sala entendió que la suspensión solo opera en lo que tiene que ver con el objeto del recurso y los aspectos inescindiblemente vinculados a éste. Así entonces, la apelación del auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga relación con el tema específicamente recurrido.

Lo realizado por el A quo fue más cercano a lo que se conoce como “efecto diferido”, que se encuentra consagrado en el artículo 192.2 de la Ley 600 de 2000. Que este concepto no haya sido consagrado en la Ley 906 de 2004 no significa que sea una figura extraña al proceso penal y, para el caso del Sistema Penal Acusatorio, resulta de gran valía para evitar moras en la Administración de Justicia.

La Sala estima que dada la estructura del proceso penal y específicamente la forma como está diseñada la práctica de pruebas en la fase juzgamiento, es perfectamente razonable que el efecto suspensivo del recurso de una prueba negada a la defensa pueda predicarse única y exclusivamente del juicio del Ad quem sobre esas pruebas específicamente.

La Sala de Casación Penal deja claro que la correcta interpretación del artículo 177 del CPP/2004 es la siguiente:

    • Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niegue su práctica o se decida sobre su expulsión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta a únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.

DEL RECHAZO DE LOS TESTIMONIOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA

El error de la defensa en la sustentación de la apelación es confundir la etapa del descubrimiento con la posterior etapa de la enunciación, dos etapas diferentes tanto en tiempo como en partes que deben efectuarlo, aunque unidas por efectuarse en la misma audiencia preparatoria. El descubrimiento es ante todo un acto de lealtad procesal que está dado para que las partes muestren a los sujetos procesales (la otra parte y a los intervinientes) los medios de prueba que tienen en su poder para de esa forma garantizar el derecho de contradicción. Así, en el caso concreto se observa que los dos testimonios presentados por la defensa no fueron descubiertos, aunque sí enunciados y verbalizados. La Corte aclara que la metodología utilizada por la Sala Especial de Primera Instancia no contradice los pilares del Sistema Penal Acusatorio. Si bien lo ideal es siempre la verbalización de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y del descubrimiento y la enunciación probatoria en la audiencia preparatoria, cuando el funcionario judicial establece unas reglas previas para garantizar la celeridad en el proceso, y éstas son avaladas por los sujetos procesales, quienes además las comparten y no realizan objeción alguna, ningún inconveniente existe en evitar la verbalización.

 

 

Regla Jurídica

1. Es perfectamente razonable que el efecto suspensivo del recurso de una prueba negada a la defensa pueda predicarse única y exclusivamente del juicio del Ad quem sobre esas pruebas específicamente.


2.
No se vulneraron los derechos de las partes e intervinientes con la metodología utilizada, la cual no fue objetada por las partes, y que estuvo correctamente aplicada la sanción del rechazo por falta de descubrimiento.

Fallo de La Corte

1. Declarar la legalidad de la actuación por la razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, y en consecuencia, no decretar la nulidad. 

2. Confirmar la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 1º de abril de 2024 (AEP045-2024) leída en la sesión de audiencia preparatoria del 4 de abril de 2024.

 

Jurisprudencia Citada

  • Corte Suprema de Justicia. AP, 29 de jun. 2007, rad. 27607 (M.P)