Cápsulas Académicas

Alcance de la paz en relación con la justicia y los derechos de las víctimas.

Tema: Gestor de paz; designación: no extingue la pena ni la acción penal; indulto; amnistía.

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia:  AP 6837
  • Radicado: 66033
  • Fecha: 13 de noviembre de 2024 
  • Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto 

Hechos jurídicamente relevantes

En la providencia recurrida, se consignó que: “Desde el año 2019 este  Tribunal ha impuesto al postulado MANCUSO GÓMEZ como máximo  comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) 33 medidas  de aseguramiento (…)”

Actuación Procesal

1. Mediante Resolución 244 del 14 de agosto de 2023, el presidente  de la República designó al postulado SALVATORE MANCUSO  GÓMEZ como gestor de paz. También dispuso que el Gobierno  Nacional solicitará la suspensión de las medidas judiciales vigentes  en su contra ante la autoridad judicial competente. 

2. Un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal de Barranquilla, en el auto 699 de octubre 5 de 2023,  precisó que el procedimiento de suspensión de medidas  restrictivas de la libertad en contra del postulado debía agotarse  una vez el mencionado se encontrara en territorio nacional y se dejara a su disposición. 

3. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz  del Territorio Nacional enteró al Tribunal de Justicia y Paz sobre  el arribo del postulado MANCUSO GÓMEZ al país.

4. Mediante auto del 4 de marzo siguiente, el mismo despacho  concedió a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la libertad a  prueba con ocasión de tres sentencias parciales transicionales  emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese  mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y  la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  de Barranquilla. No obstante, lo dejó a disposición del magistrado  de Control de Garantías de esta última Sala en su lugar de  reclusión.  

5. Mediante decisión del día siguiente, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó  formalizar la captura y reclusión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, en concurso  homogéneo, y heterogéneo con hurto calificado agravado y  desplazamiento forzado, para que cumpla la pena de 24 años y 2  meses impuesta en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).

6. Ante el magistrado del Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz de Barranquilla, el 6 de marzo se llevó a cabo la audiencia  pública en la que los sujetos procesales dejaron plasmada su  posición sobre la liberación extraordinaria de SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ en atención a la gestoría de paz.

7. Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala aceptó  el desistimiento manifestado por el abogado defensor de  MANCUSO GÓMEZ en relación con la apelación contra la  decisión adoptada por un magistrado de Control de Garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el 13 de marzo  de 2024. Por ello, únicamente se resolverá el recurso interpuesto  por el postulado.

“La suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la suspensión del proceso penal (…)”

¿Qué analiza la Corte?

Invalidez de la actuación por violación al debido proceso:

  • Según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 solo pueden ser alegadas nulidades por los siguientes motivos o causales: i) aquellas derivadas de la prueba ilícita; ii) por incompetencia del juez, y iii) por violación a garantías fundamentales.
  • SALVATORE MANCUSO reseñó que hubo una indebida  integración del contradictorio, porque no se citó ni notificó de la  presente actuación al Alto Comisionado para la Paz, llamado a  participar en la actuación, pues fue por su conducto que se realizó  la postulación de libertad del procesado en virtud de su  nombramiento como gestor de paz. Por tanto, se le negó a esa  parte el debido proceso. 
  •  Sobre esta causal la jurisprudencia ha dicho que quien tenga interés  deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la  actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido  proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se  produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen  las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir  del cual debe reponerse la actuación. 
  • Sobre las partes e intervinientes y sujetos procesales se tiene que,  de acuerdo con su marco normativo, son: i) la Fiscalía General de  la Nación; ii) la defensa; iii) el postulado; iv) la víctima, y v) el  Ministerio Público. En ese orden, la no vinculación del Alto  Comisionado para la Paz no invalida la actuación en modo alguno,  ya que ni siquiera puede ser considerado como parte, interviniente  o sujeto procesal. 
  • En la sustentación del recurso el procesado olvidó señalar la  afectación sustancial que se le ocasionó derivada del presunto  vicio, por lo que no puede la Sala entrar a suponer el perjuicio,  cuando es una carga que le corresponde a quien alega la nulidad.

La excepción de inconstitucionalidad, naturaleza y alcance:  

  • Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto  con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean  en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y  que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas  dentro de la Constitución Política. 
  •  En el caso concreto, el a quo se sustrae a aplicar la Resolución 244  de 2023 expedida por el Presidente de la República, por medio de  la cual designa al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ  como gestor de paz –sobre cuya base se solicita la libertad  extraordinaria del procesado a través de la suspensión de las  medidas de aseguramiento que pesan en su contra dentro de esta  actuación— por resultar contraria, según dice, de los artículos  150.17 y 229 de la Constitución Política, en cuanto “genera en la  práctica los efectos de un indulto y, en consecuencia, estructura un  manto o al menos una sospecha de impunidad”. Añade que ello  conllevaría en la práctica a una excarcelación ilimitada e  incontrolada de un postulado al que se le han impuesto múltiples  medidas privativas de la libertad.
  • Se advierte que la aludida excarcelación ilimitada e incontrolada  del postulado de la que se habla en la decisión no se asimila a los  efectos de un indulto, ni el a quo se ocupa de brindar razones  claras al respecto, atendiendo a la naturaleza misma de esa figura,  regulada en el artículo 88 del Código Penal, como una causal de  extinción de la sanción penal, ni a la llamada amnistía impropia,  entendida esta última como la extinción de una sanción penal no  ejecutoriada.  

  • Ha indicado la Corte Constitucional que el fundamento del indulto  es el ejercicio del derecho de gracia. En sentido genérico es la  remisión o perdón, total o parcial, de las penas judicialmente  impuestas. Mientras la amnistía recae sobre la causa, el indulto  opera sobre el efecto mismo; igualmente, mientras la amnistía hace  referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona:  no es real sobre la cosa o hecho, sino personal. 

  • De acuerdo con el criterio unánime de la doctrina jurídica uno de  los requisitos para la concesión del indulto es que exista una  condena ejecutoriada del beneficiario, sin perjuicio de que el  legislador establezca otras causas de extinción de la pena.  

  • La designación como gestor de paz por virtud de la resolución en  cuestión en ningún momento implica una extinción de la pena o  siquiera de la acción penal. Permanece el deber de comparecencia  del postulado no solo ante la jurisdicción de Justicia y Paz, sino  ante cualquiera otra instancia judicial. En conclusión, a juicio de la  Sala en la providencia impugnada no se sustentó debidamente el  mecanismo que condujo a inaplicar, vía excepción de  inconstitucionalidad, la Resolución 244 de 2023 por medio de la cual se designó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como  gestor de paz. 

      Naturaleza de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz:  

      • Los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el  Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y  dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de  2005.  
        • En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser  procesados judicialmente. La Fiscalía General de la Nación  dispone cuándo una persona debe responder de una o varias  conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y  gestiona la privación de la libertad. En cambio, en el proceso  transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido  ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a  cambio del cumplimiento de una serie de exigencias. 
        • En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la  libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se  justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por  la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la  única medida aplicable y se impone en todos los casos por  disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la  libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se  impondrá en dicho proceso. 
        • En su dimensión cronológica. En el proceso ordinario la  privación de la libertad es eminentemente cautelar, en tanto se  define la situación del procesado por medio de una absolución  o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De  suerte que la privación física de la libertad del procesado, que  le es inherente, tiene unos límites máximos cuyo vencimiento  supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio,  en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención  preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será  impuesta, a partir de lo confesado por el propio  desmovilizado.  

      • En el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir  con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio  desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser  expulsado excluido del trámite por medio del cual podría terminar  con una pena alternativa altamente indulgente en comparación  con la que efectivamente le correspondería en la dimensión del  proceso ordinario.  
      •  Se dispone que (i) la única medida de aseguramiento en el proceso  transicional de Justicia y Paz es la detención preventiva (art. 18,  inciso 2, de la Ley 975 de 2005); (ii) su objeto radica en la  anticipación de la pena alternativa que indefectiblemente se impondrá al procesado acorde con su admisión de responsabilidad  y (iii) su razón de ser tiene relación íntima con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, al punto  de que cada uno de los ofendidos debe interpretar, como una  forma de restablecimiento, que el desmovilizado está privado de  la libertad en virtud del delito o delitos que el postulado ejecutó.  

      • Si bien, la suspensión de las medidas de aseguramiento persigue  una finalidad legitima (como lo es contribuir con la paz), lo cierto  es que, en asuntos transicionales, las Cortes han determinado que  el propósito de lograr la paz no es ilimitado. Por eso se ha creado  un test de proporcionalidad para este tipo de casos.  

      • El Decreto 1175 de 2016 establece que (i) las personas designadas  para propiciar acuerdos humanitarios con los grupos organizados  al margen de la ley reciben el tratamiento de gestores de paz; (ii) el  Gobierno Nacional puede solicitar ante las autoridades judiciales  la suspensión de las medidas de aseguramiento a favor del  designado en tal calidad a fin de que cumpla la misión  encomendada y (iii) amplió la nominación a exmiembros de esos  colectivos ilegales, habida cuenta que en la normativa original y los  decretos ulteriores se reservaba para miembros activos de esas  organizaciones.

      Regla Jurídica

      1. La medida de aseguramiento constituye una anticipación de la  pena alternativa, por cuya razón el tratamiento indulgente al que  aspira debe materializarse y concretarse desde los albores del  proceso y se debe mantener durante el lapso en que está cobijado  por una medida de aseguramiento. Por el contrario, si el postulado  no cumple con el restablecimiento efectivo de los derechos de las  víctimas, el otorgamiento de la suspensión de las medidas de  aseguramiento, sin ninguna contraprestación, retribución o  compensación de su parte, es desproporcionado y desconoce la  filosofía que inspira al sistema de justicia transicional.

      2. La designación de un postulado en calidad de gestor de paz para  los fines previstos en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y su  Decreto Reglamentario 1175 de 2016, no puede concebirse de  manera ilimitada, descontrolada o irrestricta, fundamentalmente  en lo que toca con los ámbitos temporal, geográfico y funcional,  máxime si ello puede comprometer los derechos de las víctimas.

      Fallo de La Corte

      1.  NO DECRETAR la nulidad de la actuación por violación al  debido proceso. 

      2. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la  decisión impugnada (auto 148) por medio del cual se inaplica, bajo  excepción de inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244  del 14 de agosto de 2023.

      3. CONFIRMAR el numeral segundo del mismo proveído en  cuanto denegó la libertad extraordinaria solicitada en favor del  postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mas no por las  razones expuestas en la providencia impugnada sino por las  plasmadas en esta decisión.

      Jurisprudencia Citada

      • Corte Suprema de Justicia. SP 5920, dic. 9 de 2021 (M.P.)
      • Corte Suprema de Justicia. AP 784, mar. 15 de 2023 (M.P.)
      • Corte Suprema de Justicia. AP 1063, mar. 14 de 2018 (M.P.)