Cápsulas Académicas
Alcance de la paz en relación con la justicia y los derechos de las víctimas.
Tema: Gestor de paz; designación: no extingue la pena ni la acción penal; indulto; amnistía.
Datos de la Sentencia:
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
- Número de Sentencia: AP 6837
- Radicado: 66033
- Fecha: 13 de noviembre de 2024
- Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto
Hechos jurídicamente relevantes
En la providencia recurrida, se consignó que: “Desde el año 2019 este Tribunal ha impuesto al postulado MANCUSO GÓMEZ como máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) 33 medidas de aseguramiento (…)”
Actuación Procesal
1. Mediante Resolución 244 del 14 de agosto de 2023, el presidente de la República designó al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz. También dispuso que el Gobierno Nacional solicitará la suspensión de las medidas judiciales vigentes en su contra ante la autoridad judicial competente.
2. Un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el auto 699 de octubre 5 de 2023, precisó que el procedimiento de suspensión de medidas restrictivas de la libertad en contra del postulado debía agotarse una vez el mencionado se encontrara en territorio nacional y se dejara a su disposición.
3. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional enteró al Tribunal de Justicia y Paz sobre el arribo del postulado MANCUSO GÓMEZ al país.
4. Mediante auto del 4 de marzo siguiente, el mismo despacho concedió a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la libertad a prueba con ocasión de tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. No obstante, lo dejó a disposición del magistrado de Control de Garantías de esta última Sala en su lugar de reclusión.
5. Mediante decisión del día siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó formalizar la captura y reclusión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con hurto calificado agravado y desplazamiento forzado, para que cumpla la pena de 24 años y 2 meses impuesta en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).
6. Ante el magistrado del Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, el 6 de marzo se llevó a cabo la audiencia pública en la que los sujetos procesales dejaron plasmada su posición sobre la liberación extraordinaria de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en atención a la gestoría de paz.
7. Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala aceptó el desistimiento manifestado por el abogado defensor de MANCUSO GÓMEZ en relación con la apelación contra la decisión adoptada por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el 13 de marzo de 2024. Por ello, únicamente se resolverá el recurso interpuesto por el postulado.
“La suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la suspensión del proceso penal (…)”
¿Qué analiza la Corte?
Invalidez de la actuación por violación al debido proceso:
- Según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 solo pueden ser alegadas nulidades por los siguientes motivos o causales: i) aquellas derivadas de la prueba ilícita; ii) por incompetencia del juez, y iii) por violación a garantías fundamentales.
- SALVATORE MANCUSO reseñó que hubo una indebida integración del contradictorio, porque no se citó ni notificó de la presente actuación al Alto Comisionado para la Paz, llamado a participar en la actuación, pues fue por su conducto que se realizó la postulación de libertad del procesado en virtud de su nombramiento como gestor de paz. Por tanto, se le negó a esa parte el debido proceso.
- Sobre esta causal la jurisprudencia ha dicho que quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
- Sobre las partes e intervinientes y sujetos procesales se tiene que, de acuerdo con su marco normativo, son: i) la Fiscalía General de la Nación; ii) la defensa; iii) el postulado; iv) la víctima, y v) el Ministerio Público. En ese orden, la no vinculación del Alto Comisionado para la Paz no invalida la actuación en modo alguno, ya que ni siquiera puede ser considerado como parte, interviniente o sujeto procesal.
- En la sustentación del recurso el procesado olvidó señalar la afectación sustancial que se le ocasionó derivada del presunto vicio, por lo que no puede la Sala entrar a suponer el perjuicio, cuando es una carga que le corresponde a quien alega la nulidad.
La excepción de inconstitucionalidad, naturaleza y alcance:
- Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.
- En el caso concreto, el a quo se sustrae a aplicar la Resolución 244 de 2023 expedida por el Presidente de la República, por medio de la cual designa al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz –sobre cuya base se solicita la libertad extraordinaria del procesado a través de la suspensión de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra dentro de esta actuación— por resultar contraria, según dice, de los artículos 150.17 y 229 de la Constitución Política, en cuanto “genera en la práctica los efectos de un indulto y, en consecuencia, estructura un manto o al menos una sospecha de impunidad”. Añade que ello conllevaría en la práctica a una excarcelación ilimitada e incontrolada de un postulado al que se le han impuesto múltiples medidas privativas de la libertad.
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Se advierte que la aludida excarcelación ilimitada e incontrolada del postulado de la que se habla en la decisión no se asimila a los efectos de un indulto, ni el a quo se ocupa de brindar razones claras al respecto, atendiendo a la naturaleza misma de esa figura, regulada en el artículo 88 del Código Penal, como una causal de extinción de la sanción penal, ni a la llamada amnistía impropia, entendida esta última como la extinción de una sanción penal no ejecutoriada.
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Ha indicado la Corte Constitucional que el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia. En sentido genérico es la remisión o perdón, total o parcial, de las penas judicialmente impuestas. Mientras la amnistía recae sobre la causa, el indulto opera sobre el efecto mismo; igualmente, mientras la amnistía hace referencia al hecho, en el indulto se mira directamente a la persona: no es real sobre la cosa o hecho, sino personal.
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De acuerdo con el criterio unánime de la doctrina jurídica uno de los requisitos para la concesión del indulto es que exista una condena ejecutoriada del beneficiario, sin perjuicio de que el legislador establezca otras causas de extinción de la pena.
- La designación como gestor de paz por virtud de la resolución en cuestión en ningún momento implica una extinción de la pena o siquiera de la acción penal. Permanece el deber de comparecencia del postulado no solo ante la jurisdicción de Justicia y Paz, sino ante cualquiera otra instancia judicial. En conclusión, a juicio de la Sala en la providencia impugnada no se sustentó debidamente el mecanismo que condujo a inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, la Resolución 244 de 2023 por medio de la cual se designó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz.
Naturaleza de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz:
- Los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005.
- En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. La Fiscalía General de la Nación dispone cuándo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la libertad. En cambio, en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias.
- En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso.
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En su dimensión cronológica. En el proceso ordinario la privación de la libertad es eminentemente cautelar, en tanto se define la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De suerte que la privación física de la libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado.
- En el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser expulsado excluido del trámite por medio del cual podría terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparación con la que efectivamente le correspondería en la dimensión del proceso ordinario.
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Se dispone que (i) la única medida de aseguramiento en el proceso transicional de Justicia y Paz es la detención preventiva (art. 18, inciso 2, de la Ley 975 de 2005); (ii) su objeto radica en la anticipación de la pena alternativa que indefectiblemente se impondrá al procesado acorde con su admisión de responsabilidad y (iii) su razón de ser tiene relación íntima con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, al punto de que cada uno de los ofendidos debe interpretar, como una forma de restablecimiento, que el desmovilizado está privado de la libertad en virtud del delito o delitos que el postulado ejecutó.
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Si bien, la suspensión de las medidas de aseguramiento persigue una finalidad legitima (como lo es contribuir con la paz), lo cierto es que, en asuntos transicionales, las Cortes han determinado que el propósito de lograr la paz no es ilimitado. Por eso se ha creado un test de proporcionalidad para este tipo de casos.
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El Decreto 1175 de 2016 establece que (i) las personas designadas para propiciar acuerdos humanitarios con los grupos organizados al margen de la ley reciben el tratamiento de gestores de paz; (ii) el Gobierno Nacional puede solicitar ante las autoridades judiciales la suspensión de las medidas de aseguramiento a favor del designado en tal calidad a fin de que cumpla la misión encomendada y (iii) amplió la nominación a exmiembros de esos colectivos ilegales, habida cuenta que en la normativa original y los decretos ulteriores se reservaba para miembros activos de esas organizaciones.
Regla Jurídica
1. La medida de aseguramiento constituye una anticipación de la pena alternativa, por cuya razón el tratamiento indulgente al que aspira debe materializarse y concretarse desde los albores del proceso y se debe mantener durante el lapso en que está cobijado por una medida de aseguramiento. Por el contrario, si el postulado no cumple con el restablecimiento efectivo de los derechos de las víctimas, el otorgamiento de la suspensión de las medidas de aseguramiento, sin ninguna contraprestación, retribución o compensación de su parte, es desproporcionado y desconoce la filosofía que inspira al sistema de justicia transicional.
2. La designación de un postulado en calidad de gestor de paz para los fines previstos en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1175 de 2016, no puede concebirse de manera ilimitada, descontrolada o irrestricta, fundamentalmente en lo que toca con los ámbitos temporal, geográfico y funcional, máxime si ello puede comprometer los derechos de las víctimas.
1. NO DECRETAR la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.
2. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada (auto 148) por medio del cual se inaplica, bajo excepción de inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023.
3. CONFIRMAR el numeral segundo del mismo proveído en cuanto denegó la libertad extraordinaria solicitada en favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, mas no por las razones expuestas en la providencia impugnada sino por las plasmadas en esta decisión.
Jurisprudencia Citada
- Corte Suprema de Justicia. SP 5920, dic. 9 de 2021 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. AP 784, mar. 15 de 2023 (M.P.)
- Corte Suprema de Justicia. AP 1063, mar. 14 de 2018 (M.P.)