Cápsulas Académicas

¿La indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación configura un desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura?

Tema: Hechos jurídicamente relevantes, formulación de la acusación e imputación

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia:  SP 3022
  • Radicado: 58636
  • Fecha: 13 de noviembre de 2024 
  • Magistrado Ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Hechos jurídicamente relevantes

Por su incidencia para la decisión del caso, serán transcritos conforme se plasmaron en la acusación:

1. En el municipio de Neiva (Huila) en la carrera 8 No. 4-21 barrio Estadio, el día 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 años J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificación de 5 pisos, de propiedad del señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo había recogido desde el día anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el señor CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el pequeño J.M.C.M. se cayó desde el 4 piso al andén exterior al frente de la entrada principal, ocasionándose graves lesiones que no obstante la atención médica, falleció en el hospital universitario de Neiva.

2. JUVENAL CASTILLO CHAPARRO por culpa omitió al deber objetivo de cuidado, al tener la posición de garante de su menor hijo de edad debiendo haber previsto el resultado, siendo el mismo previsible, debido a la imprudencia y actuar negligente de dejar solo en un edificio de 5 pisos a su hijo de 5 años sin acatar el deber de protección que le asiste, en virtud del cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

3. JUVENAL CASTILLO pasó por alto el deber objetivo de cuidado  por la vía de un comportamiento omisivo trascendente a él  atribuido, el cual tuvo incidencia causal en el resultado muerte de  su hijo. El padre del menor fallecido tenía la obligación legal de  velar por él e impedir cualquier tipo de daño sobre su vida o  integridad personal, por el solo hecho de la relación filial que los  unía. No puede controvertirse, así mismo, que el padre de la  víctima pasó por alto de manera ostensible el deber de cuidado de  su doble condición de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a  velar por el bienestar del niño se le imponía y bastante imprudente,  no solo porque aceptó dejarlo solo sin prever los riesgos de las  ventanas, las escaleras, sino en atención a que descuidó sin  justificación a su hijo, facultando así el desenlace fatal actuando de  manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales  medidas de precaución, ocasionando con ello el resultado dañoso  […]

Actuación Procesal

1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, la cual no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 1.° de noviembre de 2016.

3. El 15 de marzo de 2017 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 10 de julio, 11 de octubre de esa anualidad, 25 de enero, 9 de abril, 17 de octubre de 2018, 29 de mayo de 2019 y 6 de marzo, 15 de mayo y 8 de junio de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo. A través de la misma el estrado judicial en cita declaró al procesado autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.

4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 7 de septiembre de 2020.

5. Contra esta providencia, el defensor de CASTILLO CHAPARRO presentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 28 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. En la demanda de casación se formula un cargo único al amparo  de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el  que se denuncia el desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura. Lo anterior, ante la  indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la formulación de imputación, al limitarse esta,  según el recurrente, a aludir de manera abstracta a la posición de  garante de su representado y así atribuir el accidente de su hijo.  Insiste en que la fiscalía debió precisar cómo se creó un riesgo  jurídicamente desaprobado, más allá de la alusión genérica a las  obligaciones de todo padre y especificar en qué consistió el  actuar negligente e imprudente del procesado, citando  jurisprudencia al respecto. 

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”

¿Qué analiza la Corte?

  • La Sala se ha pronunciado acerca del alcance del concepto de hechos jurídicamente relevantes y ha enfatizado como en la formulación de imputación deben ponerse de presente “en lenguaje  comprensible”.

     

  • Se ha destacado como ese acto de comunicación efectuado ante los Jueces de Control de Garantías debe:

     

    • Individualizar de manera puntual todos los contornos y  características que hacen que cierto suceso pueda ser  catalogado ilícito. De ahí que sean inadmisibles  imputaciones tácitas o implícitas.
    • Toda vez que las infracciones penales contraen siempre la  descripción de un comportamiento previamente definido  como sancionable, a tono con el principio de legalidad, el  sustrato fáctico de la imputación es el condicionante de  las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

    • Esa relación fáctica constituye la base de las actuaciones  ulteriores dentro del trámite conforme el carácter  progresivo del proceso. Por consiguiente, el juicio de  reproche debe delimitarse desde aquel instante a efectos  de verificar en la sentencia el respeto al principio de  congruencia. Así se evitan sorpresas a la defensa, frente a  hipotéticas circunstancias de las cuales no tenga  conocimiento oportuno y cualquier modificación que  llegue a hacerse en lo esencial, acarrea realizar una nueva  formulación de imputación o adicionarla.

       

  • Con miras a establecer la necesidad de transmitir una relación de hechos jurídicamente relevantes que guarde coherencia y claridad, la Corte ha llamado la atención de forma insistente a la Fiscalía para que evite la transcripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la investigación. Dejando también en claro que no pueden presumirse hechos o circunstancias imputadas so pretexto de su obviedad.
        • La fiscalía a tiene la carga de definir cuáles son los hechos que en abstracto consagró la ley penal como referentes de una consecuencia jurídica concreta y, desde su correcta interpretación, ha de realizar el juicio de tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de imputación encajan en esa descripción normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuración según el estándar de conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso.
        • El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia,  está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal.

           

        • Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación al tratarse de un acto de parte, ni tampoco su formulación está condicionada a que se realice algún tipo de descubrimiento probatorio.

           

        • En este caso, el recurrente el lugar de evidenciar la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, se dedica a cuestionar el juicio de reproche elevado en su momento por la fiscalía. Las críticas a la presunta postulación deficiente de los cargos en la imputación no residen en incorrecciones respecto de su estructura lógica formal, sino en el propio fundamento de la acusación, por vía de una discusión de fondo cuya consistencia, precisamente, encontró su espacio natural de controversia en el juicio.

           

        • No se advierte la configuración de una transgresión a los parámetros del debido proceso o al derecho de defensa. Se habilitaron en las etapas procesales de rigor, las condiciones para ejercer una labor de contradicción frente a los cargos endilgados por la fiscalía, al margen de que, desde su perspectiva, la atribución del injusto encontrara respaldo en la posición de garante en términos de comisión por omisión o bajo los lineamientos de un actuar imprudente.

        Regla Jurídica

        1. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa. La indefinición por parte de la Fiscalía de la premisa fáctica en la imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, pues la contradicción no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas

        2. El debido proceso supone el cumplimiento de ciertas formas, esto es, el acatamiento a una serie de actos concatenados cuyo cumplimiento legitima el paso a las fases posteriores. Esos ritos que tienen un referente inicial en la formulación de imputación se acatan, al expresarse con claridad cuál es el nexo entre una conducta humana puntual y la premisa normativa consagrada en el artículo 109 del Código Penal.

        Fallo de La Corte

        NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de septiembre de 2020.

        Jurisprudencia Citada

        • Corte Suprema de Justicia. SP 5543, 2015 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 6701, 2014 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 1045, 2017 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 798, 2018 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. AP 2148, 2018 (M.P.)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 3831, 2019 (M.P.)