Cápsulas Académicas

¿Que se requiere para actualizar el tipo penal de amenaza?

Tema: Delito de amenaza; criterio subjetivo especial: ánimo de causar zozobra, terror o alarma; criterio objetivo para valorar la amenaza; límite entre protesta social legítima y amenaza penal.  

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: SP 757 de 2025
  • Radicado: 67200
  • Fecha: 26 de marzo de 2025
  • Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro

Hechos jurídicamente relevantes

  1. Entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2021, Francisco Javier Velasco Cabrera organizó y dirigió una jornada de paro cívico en cuyo desarrollo fue bloqueada, parcialmente, la autopista Cali-Jumandí -calle 25-, entre carreras 115 y 116 de la ciudad de Cali, Valle.
  2. El 9 de mayo de 2021, en el marco de las protestas, Velasco Cabrera, quien se desplazaba en motocicleta en compañía de un parrillero encapuchado y de otros individuos no identificados persiguió, hasta la carrera 113 con calle 28, la moto en que viajaban Jesús Fernando Mena Gallego y Sandra Patricia Jaramillo Pérez.
  3. En ese lugar, Francisco Javier Velasco, con el propósito de atemorizar y causar zozobra tanto en las personas interceptadas como en los habitantes del sector, desenfundó lo que parecía ser un arma de fuego y, además de dirigir improperios verbales en su contra, los amenazó de muerte, al tiempo que su parrillero acompañante clavó un cuchillo en la llanta trasera de la motocicleta en la que aquellos se movilizaban.

Actuación Procesal

  • Por los hechos descritos, durante los días 17 y 18 de junio de 2021, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, a quien la fiscalía atribuyó los delitos de amenazas, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El imputado fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio; empero, tal determinación fue revocada en sede de apelación por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. En su lugar, impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
  • El 30 de julio de la misma anualidad, la fiscalía presentó escrito de acusación en el que se mantuvo la calificación jurídica de la imputación. Ese acto se materializó ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en diligencia del 13 de septiembre siguiente. 
  • Agotada la audiencia preparatoria, el funcionario judicial a cargo manifestó su impedimento para continuar con el trámite del proceso, razón por la cual las diligencias pasaron al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Se adelantó el juicio oral y público, que culminó el 24 de agosto de 2023. 
  • El 8 de marzo de 2024 se emitió fallo condenatorio contra FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, quien fue declarado penalmente responsable como autor de los delitos de amenazas y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público -el Juzgado advirtió un concurso aparente de delitos entre la perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y la obstrucción a vías públicas que afecten el orden público- a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se le reconoció el sustituto de la prisión domiciliaria y se dispuso el comiso de dos vehículos.
  • Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 14 de junio de 2024, revocó parcialmente la sentencia para absolver al procesado de los delitos de «perturbación en servicio de trasporte público colectivo u oficial y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público»; mantuvo la condena por la conducta punible de amenazas y, en consecuencia, ajustó la sanción a 48 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, revocó la prisión domiciliaria para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la medida sobre la camioneta de placas HMR699, por lo cual ordenó su devolución. En lo demás confirmó el proveído. 
  • El apoderado judicial de Francisco Javier Velasco Cabrera formuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado. El cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Jesús Fernando Mena Gallego y Sandra Patricia Jaramillo Pérez. El cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, por “haberse valorado las pruebas sin apego a la sana crítica por violación del principio lógico de razón suficiente”.

“Debe señalarse que, cuando se cuestiona por vía del falso raciocinio la construcción de un hecho jurídicamente relevante a partir de pruebas indirectas -indicios-, compete al censor (i) identificar cada una de las premisas probatorias integrantes del silogismo, (ii) precisar si aquellas adolecen de un vicio de hecho o de derecho y (iii) exponer la especie concreta «del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho»”.

¿Qué analiza la Corte?

I. Sobre la identidad del agresor 

  • Debe recordarse que, en sustento de la tesis acusatoria, a instancia de la fiscalía se practicaron en juicio -entre otros- los testimonios de Sandra Patricia Jaramillo Pérez y Jesús Fernando Mena Gallego, esto es, las personas que, durante las protestas que se desarrollaron en la ciudad de Cali, entre 28 de abril y el 10 de mayo de 2021, fueron objeto de amenazas.
  • Sandra Patricia Jaramillo expresó: «…muchas personas (…) nos abordaron pero, específicamente, la persona que más recuerdo fue a este señor, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, que después tuve conocimiento que así se llamaba porque de todos los que nos perseguían era el único que no tenía capucha; los otros estaban encapuchados».
  • La declarante describió al atacante como un individuo que “no tiene pelo; es calvo, totalmente rapado, de tez blanca, alto”; basada en tal percepción aseguró: “lo reconozco porque todo el tiempo lo miré”. Asimismo, durante la audiencia, la testigo señaló a Velasco Cabrera como su agresor: “es él”; al tiempo que negó haberlo visto con antelación a los hechos materia de juzgamiento.
  • La testigo clarificó que, con posterioridad al episodio descrito, conoció el nombre de su atacante, pues varios residentes del barrio Bochalema que presenciaron los hechos así se lo informaron.
  • En similar sentido, Jesús Fernando Mena expresó que, si bien fueron perseguidos por varios individuos que se movilizaban en motocicletas y dos automóviles, tras ser alcanzados e interceptados solo pudo observar el rostro de quien, posteriormente supo, respondía al nombre de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA.
  • El testigo adujo que, para el momento en que tales sucesos ocurrieron, no conocía al hombre que lo amenazó; tampoco lo había visto en el sector. Sin embargo, posteriormente se enteró, por cuenta de lo que otros residentes del sector le informaron, que se trataba de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA.
  • No se discute que, para el momento de los hechos, los agredidos no conocían al procesado. Tampoco concita dudas que la identidad del agresor fue conocida por las víctimas luego de los sucesos del 9 de mayo de 2021, ya que varios residentes del sector que presenciaron el altercado y conocían a Velasco Cabrera, se lo informaron a aquellos; en torno a este particular, las manifestaciones de los afectados fueron coherentes y no existen razones que infirmen sus relatos.
  • La descripción detallada de los rasgos individualizantes del procesado, así como el señalamiento directo que sobre él que realizó la testigo Sandra Patricia Jaramillo en juicio, constituyen una manifestación inequívoca de rememoración, proceso cognitivo consustancial a la percepción directa de los hechos; precisamente, conviene reiterarlo, la nombrada declarante enfatizó en que recordaba fielmente al procesado, pues se trataba del único individuo que tenía descubierto el rostro y portaba lo que al parecer eran armas de fuego.

II. Sobre la tipicidad de la conducta 

  • El precepto del delito de amenazas se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.
  • El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio-temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.
  • En tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad –sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en su fuero interno, se presenta como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación. Así, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato.
  • No cualquier acto intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, “la amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al interés general».
  • En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto con capacidad de experimentación empírica; ese es, precisamente, el referente individual que subyace al comportamiento examinado.
  • La capacidad de trascendencia del acto intimidatorio puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza, sino de la comunidad circundante.
  • La Corte ha señalado que los elementos del tipo relativos a la alarma, zozobra o terror, previstos para el delito de amenazas, son consustanciales al delito de terrorismo, en razón a que el «nexo que se exige entre conducta y finalidad para establecer si se configuran» esos punibles es el mismo. Bajo tal comprensión, en el ámbito del delito de terrorismo, la Sala ha interpretado los aludidos elementos, en los siguientes términos: «La zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto»; la alarma, por su parte, se refiere a un estado latente e intenso de alerta frente a un peligro por venir.

lll. La protesta social 

  • La protesta, como mecanismo de expresión social, constitucional (art. 37 C.N) y convencionalmente tutelado, no solo constituye una manifestación de la libertad de expresión, sino que adquiere la dimensión de un derecho político, en la medida que «a través de su ejercicio los manifestantes por lo general exponen su inconformidad frente a las autoridades y la opinión pública en torno a una problemática específica». 
  • La racionalidad de los medios destinados a la captación de la atención y, subsecuentemente, la legitimidad misma de la movilización pública, se desfiguran cuando (i) el ejercicio de la protesta se escinde de un propósito de cambio constitucionalmente válido, (ii) se anteponen intereses particulares, (iii) o cuando el ímpetu manifiestamente disruptivo que le es inherente a esa forma de expresión social excede desproporcionadamente los fines que persigue.

      Regla Jurídica

      1. Resulta intrascendente, por tanto, que los afectados hayan o no conocido al procesado para el momento de los hechos o que se hubieren enterado de su nombre por la información que terceras personas les suministraron después; lo determinante para deducir la identidad del agresor, puede ser la narración coherente y desprovista de cualquier ánimo protervo de incriminación brindada en juicio por las personas que directamente resultaron afectadas por las conductas del procesado.
      2. Para el delito de amenaza, el juicio de tipicidad no se agota con la simple intimidación. Para que haya adecuación típica se requiere, además de la amenaza, la demostración del propósito específico de causar alarma, zozobra o terror en la población. Esta finalidad especial es circunstancial al tipo penal y no puede presumirse.
      Fallo de La Corte
      1. NO CASAR la sentencia recurrida.

      Jurisprudencia Citada

      • Corte Suprema de Justicia. SP 072-2023, rad. 58706 (M.P) 
      • Corte Suprema de Justicia. AP 2739-2018, rad. 53007 (M.P) 
      • Corte Suprema de Justicia. AP 1392-2013, rad. 63704 (M.P) 
      • Corte Suprema de Justicia. AP 5100-2017, rad. 48201 (M.P)