Cápsulas Académicas

¿Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos operan de manera vinculante y suficiente para declarar fundada la causal de revisión del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004?

Tema: Acción de revisión, hechos y pruebas nuevos.

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: SP 032 de 2025
  • Radicado: 54517
  • Fecha: 22 de enero de 2025
  • Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto 

Hechos jurídicamente relevantes

  1. En horas de la noche del 26 de febrero de 1995, varios individuos que se transportaban en un campo Toyota, color blanco, placas JAJ – 904 sacaron de la residencia violentamente a Hernando Pizarro Leongómez, ubicada en el barrio “Altablanca” de la calle 157 número 20 – 21 de Bogotá, quien al ofrecer resistencia para subir a dicho vehículo alertó con sus gritos a los vecinos para que llamaran a la policía, la prensa o a un abogado para que observaran cómo se atentaba contra el pueblo colombiano, aduciendo que era hermano del desaparecido.
  2. Uno de los victimarios le disparó en la cabeza causándole la muerte, luego de lo cual emprendieron la huida.

Actuación Procesal

  1. La Fiscalía inició investigación preliminar para establecer la identidad de las personas que participaron en la muerte del ciudadano Hernando Pizarro.
  2. Con base en las pruebas recaudadas, la Fiscalía abrió investigación penal  el 8 de marzo de 1994 y ordenó vincular mediante indagatoria a Gustavo  Sastoque Alfonso, a quien posteriormente le impuso medida de  aseguramiento.
  3. Una vez finalizó la fase instructiva, la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad Especial de Terrorismo, calificó el mérito del sumario el 08 de noviembre de 1995. Con resolución de esa fecha acusó a Gustavo Sastoque Alfonso como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324-8 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. También dedujo como concurrentes en la conducta las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 3, 4, 7 11 y 13 del artículo 66 de la misma normativa.

  4. El 29 de diciembre de 1995 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que calificó el sumario.

5. El 26 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá, tras asumir el conocimiento de la causa, condenó a Gustavo Sastoque Alfonso a 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10  años, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio  agravado en calidad de coautor.

6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de  marzo de 1998 el Tribunal Nacional, entre otras determinaciones,  modificó la pena principal de prisión a 40 años y seis meses.

7. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de  casación, decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, para no casar la  providencia impugnada.

8.  Al amparo de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá presentó  ante esta Corporación demanda de revisión contra las citadas  providencias. Al poder otorgado por el señor Procurador General de la  Nación adjuntó copia de los fallos de primera y segunda instancia, las  respectivas constancias de ejecutoria y copia de las recomendaciones  emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el  caso 12491 Nro. 61/181.

9. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda  de revisión y ordenó a la autoridad judicial correspondiente la remisión  del expediente con radicación 10.885, lo que en efecto ocurrió.

10. En sus alegatos de conclusión: 

  • La abogada de la defensa manifestó que la prueba nueva producida  directamente por el despacho2 permite establecer que los fallos de  instancia son equivocados, puesto que el homicidio de Hernando Pizarro  Leongómez no fue perpetrado por GUSTAVO SASTOQUE  ALFONSO ni fue un crimen de Estado ejecutado por funcionarios  públicos, sino que fue cometido por las extintas FARC-EP.
  • El delegado del Ministerio Publico resaltó, entre otras cosas que los tres  declarantes, Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape y Pablo  Catatumbo Victoria, son claros al afirmar que fueron las  autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo -FARC-EP-, las que ordenaron el ajusticiamiento de  Hernando Pizarro Leongómez y que en esa ejecución no participó  Gustavo Sastoque Alfonso.

“La vulneración se dio desde dos aristas trascendentes. Primera, la omisión en adelantar pesquisas idóneas para explorar otras teorías o hipótesis sobre los autores del homicidio de Pizarro Leongómez, posibles de pergeñar si se consideraba la trayectoria marginal de la víctima. Segunda, la sesgada valoración  de la prueba, como se explicó antes”.

¿Qué analiza la Corte?

I. Delimitación del problema jurídico

  • Corresponde a la Sala definir si el informe de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos N° 61/18 emitido dentro del caso 12491:

i. Es una decisión internacional que satisface las exigencias de la  causal de revisión invocada por el Procurador 17 Judicial II  Penal de Bogotá y

ii. como consecuencia de ello, si es posible dejar sin efecto las  providencias mediante las cuales se declaró la responsabilidad penal del señor GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el  delito de homicidio agravado. 

II. La legitimidad del demandante

  • De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad  para el ejercicio de la acción radica en los sujetos procesales con interés  jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.  De entrada, se advierte que el Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá  (accionante), no actuó dentro del proceso que se adelantó contra  GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO. Sin embargo, reiteradamente  esta Corporación ha sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad  emana de las facultades constitucionales asignadas al Procurador General  de la Nación, contenidas en el artículo 277 de la Constitución.

III. La acción de revisión y la causal invocada

  •  Para salvaguardar el postulado de seguridad jurídica, siempre que una  sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este  hecho, investida de la doble presunción de acierto y legalidad y es, por lo  tanto, en principio invariable. Sin embargo, la acción de revisión como  mecanismo excepcional permite, a través de un proceso autónomo,  levantar los efectos y la fuerza de la cosa juzgada de un fallo. Esto, si se  establece que no se satisfizo los estándares propios del valor justicia y  contravino la Constitución y la ley. 
    • En el caso bajo estudio, se invoca la causal cuarta prevista en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por la fecha de ocurrencia de  los hechos, la acción de revisión no puede promoverse bajo la égida de  dicha normativa, pues tal disposición empezó a regir progresivamente  para las conductas cometidas a partir del 1° de enero de 2005. Sin  embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-004/03 estudió la  exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3° del art. 220 de la  Ley 600 de 2000, lo que constituyó un precedente en el cual se basó el  legislador para instituir en el numeral 4° del art. 192 de la Ley 906 de  2004, como causal de revisión, la siguiente:  

(…) Cuando después del fallo (absolutorio) en procesos por  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al  derecho internacional humanitario, se establezca mediante  decisión de una instancia internacional de supervisión y control  de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano  ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento  protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e  imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario  acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al  tiempo de los debates

  • La Sala de Casación Penal ha señalado que esta causal se estructura  cuando se cumplen los siguientes presupuestos:

i. Que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover, haya sido precluida la investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia absolutoria a favor de los incriminados.
ii. Que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y
iii. Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial tales comportamientos.

  • Aunque con la demanda de revisión se pretende remover una sentencia  condenatoria, debe recordarse que la Corte Constitucional en la  providencia C-979 de 2005, al estudiar la exequibilidad del término  “absolusotoria” introducido en el numeral 4° del art. 192 de la Ley 906  de 2004, indicó: Nada se opone a que, por virtud de la exclusión de la  expresión acusada, se extiende la posibilidad de reapertura de estos  procesos, por la vía de la revisión, a aquellos que han culminado con  fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que  son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de  investigación seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales  decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o  propician espacios de impunidad en un ámbito en que tanto el orden  constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad.
  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso  12491 N.° 61/18, concluyó que el Estado colombiano es responsable de  la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y  protección judicial establecidos en diversos artículos de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos, respecto de las obligaciones  establecidas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de  Gustavo Sastoque Alfonso. Así las cosas, son aplicables la causal del art.  220.3 de la Ley 600 de 2000.

IV. Sobre el carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

  • La Sala de Casación Penal ha reiterado que mientras la Comisión  Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos  dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte  Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo. Así, en  tanto la primera emite informes que contienen recomendaciones, la  segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados parte,  dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son  “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”. 
  • La Sala concluye que el alcance de las recomendaciones es bastante  limitado.
  • La actuación de la Corte Suprema de Justicia no puede ser  eminentemente pasiva o de legitimación en el orden interno de la  decisión tomada por la instancia judicial internacional, por la sencilla  razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso  judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego  de la práctica probatoria y argumental pertinente, con amplio respeto por  los derechos del perjudicado. 
  • Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos en el caso 12491 N°. 61/18, no obligan al Estado colombiano  a anular la actuación realizada ante la justicia ordinaria en el proceso  seguido contra Gustavo Sastoque Alfonso.

V. Conclusiones después del análisis de las recomendaciones emitidas por la CIDH y de la valoración probatoria en el proceso seguido en Colombia en contra de Gustavo Sastoque

  • Se tienen las verificaciones que realizó la CIDH respecto del  incumplimiento del Estado colombiano de garantizar una investigación  seria e imparcial a Gustavo Sastoque, las cuales comparte plenamente la  Sala. Además, surgió prueba nueva trascendente que eventualmente  podría invalidar las bases de las condenas de instancia.  
  • La Corte constató que hay prueba nueva, no conocida al tiempo de los  debates, con la potencialidad de cambiar la declaración de justicia  expresada en la sentencia dictada por un Juez Regional y confirmada por  el Tribunal Nacional. 
  • Queda así en evidencia que la declaración de justicia contenida en los  fallos materia de revisión se dieron por el incumplimiento de las  obligaciones convencionales del Estado colombiano.  
  • La Sala, según la causal del art. 220.3 de la Ley 600 de 2000 y el alcance  que le dio la Corte Constitucional, rescindirá los fallos demandados. En  esa medida, se retrotraerá lo actuado, para que se emita la sentencia que  en derecho corresponda con las pruebas que hasta ahora se han  practicado, incluidas las producidas en el trámite de esta acción. Además,  a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se  le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal. No  habrá lugar, en todo caso, a considerar para esos efectos, el tiempo  transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia de condena, como  tampoco aquél que tomó la Corporación para decidir la acción de  revisión. 
  • La acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que, si bien  puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros  temas, entre ellos el de la prescripción.

Regla Jurídica

Es claro que el carácter vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos opera de manera limitada e insuficiente para declarar fundada la causal de revisión del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (misma del literal 3° del apartado 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances que le dio la Corte Constitucional). El informe presentado y las recomendaciones allí consignadas, como acto jurídico unilateral internacional, tiene la única virtualidad de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que de forma previa la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación o yerro en el desarrollo del proceso.

Fallo de La Corte
  1. Declarar fundada la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 de  revisión invocada por el Ministerio Público, con el alcance dado por la  Corte Constitucional en sentencia C-004/03 (numeral 4º del apartado  192 de la Ley 906 de 2004).  
  2. Dejar, en consecuencia, sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia, proferidas por el Juzgado Regional de Bogotá el 26 de mayo  de 1997 y el Tribunal Nacional el 6 de marzo de 1998, en cuanto  condenaron a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO por el cargo de  homicidio agravado del que fuera víctima Hernando Pizarro  Leongómez. 
  3. Retrotraer lo actuado hasta la emisión de la sentencia de primera  instancia, inclusive, para que se profiera sentencia con atención a las  recomendaciones de la CIDH referidas en el cuerpo de esa decisión.
  4. Ordenar la remisión del diligenciamiento al Juez Penal del Circuito de  Bogotá que conoce de procesos rituados bajo la egida de la Ley 600 de  2000 (reparto), diferente a quien emitió la sentencia de primera instancia,  en orden a que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva  sentencia ajustada a las pruebas que hasta ahora se han practicado,  incluidas las producidas en el trámite de esta acción, con atención a las  recomendaciones de la CIDH ya precisadas.

Jurisprudencia Citada

 

  • Corte Suprema de Justicia. SP, 22 de jun. 2011, rad. 32407 (M.P)
  • Corte Suprema de Justicia. SP, 26 sep. 2012, rad. 30642 (M.P)
  • Corte Suprema de Justicia. SP, 6 mar. 2008, rad. 26.703 (M.P)