Cápsulas Académicas

¿La variación de la calificación jurídica en la acusación, constituye una vulneración al principio de congruencia que deba conducir a una nulidad? y ¿El hecho de diligenciar un documento “Bajo la gravedad de juramento”, en el que se falta a la verdad, constituye falso testimonio?

Tema: Principio de congruencia, fraude procesal, falso testimonio

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: SP 492 de 2025
  • Radicado: 62034
  • Fecha: 05 de marzo de 2025
  • Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro

Hechos jurídicamente relevantes

  1. Omaira Ospina presentó ante la Unidad de Atención y Reparación de víctimas (19 de septiembre de 2008), solicitud de indemnización administrativa en virtud del homicidio de su hermano Javier de Jesús Ospina, el cual, ocurrió el 19 de febrero de 1999.
  2. Mediante acta No. 011 de 16 de abril de 2010 se notificó a Omaira Ospina el reconocimiento del 100% de la indemnización por la muerte de su hermano Javier de Jesús, como única beneficiaria, correspondiéndole la suma de $20.600.000, mismos que le fueron entregados a través del Banco Agrario el día 1° de julio de 2010.
  3. De los documentos adosados por Omaira Ospina dentro del trámite  administrativo para la reclamación de la indemnización, aportó  “afirmación bajo juramento” donde indicaba que ella era la única  beneficiaria de la reparación individual de la muerte de Javier de Jesús  Ospina; con todo, dicha afirmación no corresponde a la verdad, dado  que el occiso tenía más hermanos, los hoy denunciantes Alexander,  Arvey, Albeiro y Arlex Llanos Ospina quienes se enteraron de los  hechos ejercidos por Omaira Ospina cuando iniciaron la reclamación  de la indemnización, la cual, para ellos fue resuelta negativamente.

Actuación Procesal

  • Por los anteriores sucesos, el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Florencia, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Omaira Ospina, a quien se le atribuyó el delito de fraude procesal. 
  • El 13 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de  la imputada, ahora, por las conductas punibles de fraude procesal y falso  testimonio. Ese acto se materializó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  del Florencia en diligencia del 18 de noviembre de 2016.  

  • Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 19 de julio de 2018,  el Juzgado cognoscente condenó a la acusada a la pena principal de 80 meses  de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autora de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Igualmente le  impuso la sanción “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo tiempo de la pena principal de prisión, es decir 80 meses” al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
  • Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia  en providencia del 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo objetado.
  • El apoderado judicial de Omaira Ospina, al amparo de la causal tercera del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de  casación contra la sentencia de segundo grado, por haber incurrido en  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Indicó  que se configuró un “falso raciocinio al no dar la identidad merecida al hecho  de que la prueba de cargos contiene la posibilidad de que la señora Omaira  Ospina se tenga como única beneficiaria de la indemnización por vía  administrativa”.  

  • La Fiscalía, en su réplica, explicó porque el cargo planteado no debe prosperar.  No obstante, peticionó a la Sala que, de forma oficiosa, verifique si las  mentiras plasmadas por la acusada en el formato con la afirmación “bajo la  gravedad de juramento” estructuran el delito de falso testimonio o si, como  cree la fiscalía, el de falsedad ideológica en documento privado.
  • El representante del Ministerio Público consideró que el cargo debe prosperar,  porque, a pesar de que en la demanda no se cumplió con la carga demostrativa  del falso raciocinio e, incluso, el reparo se ajusta a lo que sería un falso juicio  de identidad por tergiversación del formato que sirvió de base para el  otorgamiento de la indemnización, esas deficiencias deben ceder a favor de la  procesada, ante las interpretaciones que podía suscitar las leyendas del  documento.

“Por ejemplo, en materia penal, aquella persona que, luego de anteponerle el  juramento de no faltar a la verdad, y la prevención de que puede reservarse el  derecho a contestar en uso de la garantía constitucional establecida en el artículo 33  de la Constitución Política de Colombia, declara ante la judicatura un suceso  contrario a la realidad, o lo calle total o parcialmente”.

¿Qué analiza la Corte?

I. El delito de fraude procesal 

  • En cuanto al bien jurídico que se pretende proteger con el delito de fraude  procesal, la Sala ha manifestado que el bien jurídico de correcto  funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de  protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la  Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones  de ataque al bien jurídico. De suerte que, analizarse cada conducta punible,  deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y  cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a  todos los delitos.
  • En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el  principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual  no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de  someterse a las determinaciones estatales.
  • El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración  (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y  voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse  de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar  en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción  errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando  la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. 
  • Sobre los elementos del tipo penal, se han destacado los siguientes: (i) un  sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 
  • Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal,  se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber  jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto  es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver  determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o  administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello  con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la  información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.  
  • Dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia de un  instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se  utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación,  con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el  asunto con sujeción a la ley. 
  •  Para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una  conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento  engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción  equivocada. 

II. Caso concreto

  •  Se hace necesario verificar si se constata una situación que pueda generar la invalidez del proceso seguido contra Omaira Ospina, bajo la hipótesis de una falta de congruencia por la no imputación fáctica del delito de falso testimonio.
  • Revisado el registro de la audiencia de imputación, se tiene que aun cuando el  delegado fiscal acudió a la mala práctica de comunicar los cargos a través de  la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada  durante la fase de indagación, en este caso, se cumplió el objetivo de la  respectiva diligencia, pues a la implicada se le brindó información suficiente  acerca del componente fáctico y la calificación jurídica que la convocaba a la  actuación.
  • Al momento de materializarse la acusación -escrito y formulación- se tiene  que, el ente investigador optó por redactar los hechos -no citar los de la  denuncia-, labor que le permitió adicionar, del delito de falso testimonio.  
  • El titular de la acción penal procedió a ajustar la calificación jurídica, acusando  a Omaira Ospina por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. La  primera conducta, por haber inducido en error a la autoridad administrativa y,  la segunda, por faltar a la verdad; conducta que «se adiciona en el día de hoy  teniendo en cuenta el principio de legalidad y estricta tipicidad».
  • Así las cosas, aún cuando es cierto que en el acto de comunicación no se  atribuyó jurídicamente la conducta delictiva de falso testimonio, la premisa  fáctica que, posteriormente fue adecuada a ese punible estuvo revelada en esa  primera oportunidad, lo que permitió que en el acto complejo de la acusación  se adicionara y, con ello, el proceso se desarrollara con estricta sujeción a la  garantía del derecho de defensa.
  • Igualmente, posibilitó que, una vez fuera terminada la fase de juzgamiento, se  dictara sentencia congruente no solo respecto de los hechos imputados sino  con relación a las conductas acusadas, es decir, respetando el principio de  congruencia, como expresión del debido proceso.
  • A la procesada se le puso de presente quienes tendrían vocación  indemnizatoria, con mejor o igual derecho que el suyo, e incluso con la  advertencia que de no aportar información veraz sobre el particular, sería  sujeto de sanciones de orden civil, penal y pecuniario.  
  • Las pruebas practicadas no ratifican que Omaira Ospina se auto reconocía  como única destinataria del derecho reclamado por la senda de la causal  quinta1. Lo que deja al descubierto que sí era interés de la procesada tergiversar  la realidad, para con ello, obtener el pago de la indemnización de manera  exclusiva.  
  • Queda debidamente probado que Omaira Ospina, al momento de radicar  solicitud de indemnización administrativa de manera consciente y deliberada  mintió al presentarse como única beneficiaria y, además, aportó  documentación fraudulenta -conforme se viene explicando- con la que indujo  en error a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional y, producto de ello, logró el pago de $20.600.000. En con  consecuencia la declaratoria de responsabilidad por el delito.    

Sobre el Falso Testimonio  

  • De cara al delito de falso testimonio, la Corte observa que una revisión  detenida del caso no permite sostener que la manifestación de la procesada se  ajuste a la descripción típica dispuesta en el art. 442 del Código Penal.
  • El tipo penal de falso testimonio demanda que el sujeto activo ostente la  condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa.  Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las  manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo  la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese  sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello.  
  • Condiciones que se ajustan, no a cualquier declaración vertida bajo el apremio  del juramento sino a la prueba testimonial, entendida como medio de  conocimiento a través del cual, una persona, llamada testigo, de forma verbal  o escrita, pretende llevar al funcionario competente el conocimiento de los  hechos que incumban a determinado tema de prueba.  
  • Recuérdese que por testimonio «cabe entender, jurídicamente hablando, los  hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad  respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso», es decir, una  narración o relato circunstanciado de hechos, que puede constar de uno o más  episodios. 
  • La conducta que se sanciona es aquella donde esa persona que es llamada a  comparecer dentro del proceso, judicial o administrativo termine faltando a  ese imperativo de relatar conforme con la realidad los hechos que le constan.
  • Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por sus padres en la niñez, se reconocerá el  monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y  manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica. 
  • Así, la afirmación de lo falso o la negación de la verdad, es por quien “declara  legítimamente ante la justicia como testigo”. De tal modo, que incurrirá en  este delito quien es convocado a rendir testimonio, conforme con las  previsiones formales establecidas para cada tipo de actuación judicial o  administrativa. 
  • Lo anterior no quiere decir que decae el compromiso de decir la verdad  cuando se suscriben o extienden manifestaciones bajo la gravedad de  juramento. No. Por el contrario, este permanece vigente, solo que, cuando se  falte a ese deber, ello no constituye, en casos como el presente, el delito de  falso testimonio, pues, tal conducta se subsume en el punible de fraude  procesal.
  • Aun cuando el juramento puede aparecer como una formalidad adoptada con  el fin de exigir la verdad al momento de extenderse manifestaciones verbales  o escritas, hay eventos donde esas afirmaciones no tienen el alcance de  testimonio y, por ende, no son configurativas del delito de falso testimonio. 
  • La manifestación contenida en el documento entregado por Omaira Ospina,  a través de cual, se presentó falsamente como única destinataria de la  indemnización y sostuvo, no conocer otros interesados con igual o mejor  derecho, no ostenta el carácter de testimonio, por cuanto ésta no concurrió a  una actuación a declarar sobre hechos que le constaran de cara a un  determinado tema de prueba, ni se le recibió juramento por la autoridad  competente previniéndola de la posible incursión en el delito de falso  testimonio, como tampoco se le antepuso la prerrogativa constitucional de no  autoincriminación.
  • Se puede afirmar que, la preforma suscrita “bajo gravedad de juramento”,  simplemente sirvió de medio para la inducción en error, al servidor público  para lograr, la indemnización administrativa. 

    Regla Jurídica

    1. La Sala, frente a la congruencia que debe existir entre imputación, acusación  y sentencia, ha destacado que debe existir una relación sustancial entre los  aspectos personal, fáctico y jurídico; siendo el segundo de ellos inmodificable  en su núcleo esencial. Condición que se respetó, pues, en este asunto, la  imputación fáctica no fue objeto de modificación a lo largo del proceso, solo  se varió la calificación jurídica en la acusación, al considerar que los hechos se  ajustaban a una conducta punible adicional, se repite, acogiendo los hechos  decantados en el acto de vinculación inicial.
    2. Aun cuando el juramento puede aparecer como una formalidad adoptada con  el fin de exigir la verdad al momento de extenderse manifestaciones verbales  o escritas, hay eventos donde esas afirmaciones no tienen el alcance de  testimonio y, por ende, no son configurativas del delito de falso testimonio.  Así, el hecho de diligenciar un documento «Bajo la gravedad de juramento»  no -necesariamente- constituye falso testimonio.
    Fallo de La Corte
    1. CASAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido condenar  a Omaira Ospina, exclusivamente, por el delito de fraude procesal.
    2. En consecuencia, fijar la pena impuesta por el delito de fraude procesal en 6  años o 72 meses de prisión y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en 5 años, o 60 meses.
    3. Confirmar la decisión en lo demás.

    Jurisprudencia Citada

     

    •  Corte Suprema de Justicia. SP 1304-2024, rad. 58721 (M.P) 

    • Corte Suprema de Justicia. SP 584-2018, rad. 50436 (M.P)