Cápsulas Académicas

¿Comete prevaricato por acción un juez que omite nombrar al primero en la lista de elegibles y designa al segundo argumentando “necesidades del servicio”?
Tema: Prevaricato por acción: Nombramientos en propiedad lista de elegibles. Prueba del dolo en el prevaricato, derechos de carrera.
Datos de la Sentencia:
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
- Número de Sentencia: SP 247 de 2025
- Radicado: 63086
- Fecha: 12 de febrero de 2025
- Magistrado Ponente: Myriam Ávila Roldán
Hechos jurídicamente relevantes
- El 8 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá remitió una lista de elegibles para la provisión del cargo de escribiente nominado, integrado por cuatro aspirantes, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá, cuya titular era Berna Mariuska Mola Bandera.
- La funcionaria judicial, mediante Resolución n° 001 del 22 de febrero de 2017, negó el nombramiento de Miriam Adela López Sandoval, quien ocupaba el primer lugar en dicha lista con un puntaje de 688,81, argumentando necesidades del servicio. Según expuso, por las condiciones especiales del despacho se requería una persona con formación y experiencia jurídica.
- Luego, mediante Resolución n° 002 del 23 de marzo de 2017 nombró dicho cargo de escribiente nominado a Mayra Alejandra Agudelo Nuncira, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles con un puntaje de 550,38, y acreditó en el 2013, cuando se inscribió en el concurso, tres semestres de derecho y experiencia laboral como dependiente de un abogado litigante.
- Para la fiscalía, con cada uno de estos actos administrativos la juez incurrió en el delito de prevaricato por acción, pues contrarió manifiestamente los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia y precedentes jurisprudenciales que la obligaban a respetar el orden descendente de los puntajes de la lista de elegibles.
Actuación Procesal
- El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso – Boyacá, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de Berna Mariuska Mola Bandera por el concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción. La procesada no aceptó los cargos.
2. El 26 de octubre de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En concreto, el concurso de dos (2) conductas de prevaricato por acción por: (i) proferir la Resolución n.° 001 del 22 de febrero de 2017 (en la que negó un nombramiento), y (ii) proferir la Resolución n.° 002 del 23 de marzo de 2017 (en la que hizo un nombramiento).
3.La audiencia de formulación de acusación se adelantó en sesiones del 29 de julio de 2020 y el 2 de septiembre siguiente.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de enero, 3 de marzo, 7 de abril y 6 de agosto de 2021.
5. El juicio oral se realizó los días 13, 14 y 15 de julio, 18, 19 y 25 de agosto de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo absolutorio. Argumentando que de la práctica probatoria no fue posible deducir que haya obrado con dolo o conocimiento y voluntad en su actuar, teniendo en cuenta que, si bien contaba para el momento de los hechos con una experiencia de seis años como jueza, inclusive en el campo del derecho administrativo, no se demostró que previamente haya decidido casos similares de nombramientos de personal.
6. El fallo de primera instancia fue leído en audiencia del 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la que la fiscalía, el ministerio público y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación.
“La Corte tiene establecido que el dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados”
¿Qué analiza la Corte?
I. Prevaricato por acción
-
Son elementos estructurales del delito de prevaricato por acción: i) un sujeto activo calificado, servidor público; ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.
-
El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria.
- Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que “no admita justificación razonable alguna”.
- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso.
- El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa “en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo”. Su comportamiento debe estar mediado por el conocimiento y la voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso.
- Para establecer el conocimiento y la voluntad en el obrar del agente puede igualmente acudirse al examen de los elementos objetivos, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado.
- Sobre el ánimo corrupto: la Sala en algunas oportunidades ha aludido a este término para referirse al elemento subjetivo del tipo penal. Esto no quiere decir que se haya creado un ingrediente adicional de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo, que alude a la acreditación del conocimiento y de la voluntad de quien ejecuta la conducta. De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que su conducta transgredía el ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial de cualquier otra índole.
II. El caso concreto
- La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, dio a entender que el nombramiento debe recaer sobre la persona que ocupe el primer lugar en un concurso de méritos.
- Este enfoque tiene como soporte que un concurso solo tendría sentido si se nombra a quien lo gana, lo cual excluye a los demás aspirantes, en orden descendente. De no hacerse así, se vulneraría la Constitución Política y los derechos fundamentales de los aspirantes que participan en este tipo de procesos de selección.
- Se expone así mismo que el objetivo no es “forzar” la designación de alguien que, pese a haber ganado el concurso, no merecía acceder al empleo debido a “sus conductas anteriores”. Se trata de eventos en los cuales es posible excluir motivadamente de la lista de elegibles a quien ocupa el primer lugar, siempre y cuando haya incurrido en conductas “de tal magnitud”, que desaconsejan su designación.
- Las razones para proceder de esta manera “deben ser objetivas, sólidas y explícitas” y están ligadas a que la persona tenga “antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional” que la muestren como indigna de obtener, conservar o recuperar en la investidura judicial. De modo que, cuando están ausentes estas razones objetivas la consecuencia es que se deba proceder con la designación de los integrantes de la lista de elegibles en estricto orden descendente.
- Se argumenta que Miriam Adela López Sandoval, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, no era abogada ni se advertía en su hoja de vida que tuviera conocimientos jurídicos, por ello fue rechazada. Sin embargo, se trata de temas que no la vinculan con antecedente penal o disciplinario alguno, y tampoco con determinado comportamiento profesional deficiente como para que se habilitara a la aquí acusada a desconocer motivadamente el primer lugar que esta profesional obtuvo en el concurso de méritos.
- El tema de la distribución de las cargas laborales en el despacho y el objetivo de incorporar a una persona con conocimientos jurídicos que, dicho sea de paso, no era un requisito para acceder al cargo, no encuentra sustento en las normas constitucionales y legales, y su alcance jurisprudencial, que obligan a nombrar a quien haya ganado el concurso, de ahí su desconocimiento manifiesto, lo que configura el elemento objetivo del tipo penal.
-
Ahora bien, Berna Mariuska Mola describió que, debido a su preocupación por que la primera en la lista no cumplía con esos parámetros, consultó con la entonces escribiente, Sandra Milena Flórez Higuera, quien le puso de presente la decisión del anterior juez de ese despacho de negar un traslado, argumentos que confirmó de manera personal con el referido funcionario, Carlos Andrés Otálora Fonseca.
- La funcionaria también expuso que, previo a proferir la decisión, estudió precedentes de la jurisprudencia constitucional que habilitaban a negar el nombramiento de la persona que ocupara el primer lugar en la lista, atendiendo a razones objetivas, que las ató a la necesidad de contar con apoyo jurídico en el despacho. En últimas, que en el marco de su particular comprensión del tema no estaba actualizando, voluntariamente, los elementos que componen la conducta de prevaricato por acción.
- Así, se muestra que la experiencia profesional de la procesada, incluyendo el hecho de haber participado en concursos de méritos, no son un elemento definitorio en este caso para establecer el elemento subjetivo de la conducta. De su comportamiento lo que se deduce es la convicción de acertar o de proferir una decisión en derecho, por lo que no se configura el elemento subjetivo de la conducta.
- Se señala que en lo que concierne a los elementos que integran el delito de prevaricato por acción, no es palmario que el segundo acto administrativo contenga argumentos caprichosos, pues Berna Mariuska Mola partió de un hecho cierto, y es que, luego de negar el nombramiento de la primera de la lista de elegibles debía proceder a nombrar en orden descendente.
Regla Jurídica

Con el simple hecho de que el juez no nombre para el cargo dispuesto a la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, se podría decir que se está ante una decisión objetivamente típica del delito de prevaricato por acción, pues se contrarían las normas aplicables sobre el acceso a los cargos públicos. No obstante, si el funcionario obra prevalido de la intención de acertar, de obrar en el marco de las normas aplicables y de su interpretación jurisprudencial, con el propósito de prestar un óptimo servicio a la administración de justicia, se estaría frente a una situación que descarta el dolo, evidenciando que su actuar no estuvo marcado por el conocimiento pleno de las normas aplicables, unido al deliberado propósito de contrariar el orden jurídico. Teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, no se configuraría entonces el tipo penal.

CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió a la ex Jueza Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá Berna Mariuska Mola Bandera por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
Jurisprudencia Citada
- Corte Suprema de Justicia. SP 4620, 2016, rad. 44697 (M.P)
- Corte Suprema de Justicia. SP 1310, 2021, rad. 55780 (M.P)
- Corte Suprema de Justicia. AP 4267, 2015, rad. 44031 (M.P)
- Corte Suprema de Justicia. SP 3578, 2020, rad. 55140 (M.P)
- Corte Suprema de Justicia. SP 467, 2020 rad. 55368 (M.P)
- Corte Suprema de Justicia. SP 740, 2018 rad. 50132 (M.P)