Cápsulas Académicas

¿Un juez de garantías que ordena la cancelación de unas matrículas inmobiliarias en medio de un proceso penal, profiere una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley?

Tema: Cancelación de registros fraudulentos, inmediación y cambio de juez, principio de  congruencia, prevaricato por acción. 

Datos de la Sentencia:

  • Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
  • Número de Sentencia: ST 661 de 2025
  • Radicado: 67061
  • Fecha: 19 de febrero de 2025 
  • Magistrado Ponente:Jorge Hernán Díaz Soto

Hechos y fundamentos de la acción

  1. Eduardo José Uribe Blanco formuló una denuncia penal contra María del Pilar Rodríguez de Padilla, Luis Ramón Padilla Rodríguez y Ramón Elías Padilla Mendoza por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de declaración de pertenencia promovido por María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros contra Tarquino Aguilar Velasco, Alfredo Paternina Vergara y otras personas naturales y jurídicas determinadas.
  2. El 38 de febrero de 2007, ese juzgado dictó sentencia a favor de los demandantes. Les reconoció la posesión real y material por el lapso de 20 años sobre un lote de terreno distinguido como “lote A y B” ubicado en el municipio Puerto Colombia. Los demandados apelaron la sentencia y el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Antes de que se resolviera la alzada, los beneficiados con la decisión presuntamente falsificaron la constancia de ejecutoria de la sentencia. El juzgado civil, al percatarse de la irregularidad, ordenó su corrección y emitió copias ante la jurisdicción penal para lo de su competencia.
  3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2009, confirmó la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito en la que declaró la pertenencia del lote de terreno y de donde se derivó la matrícula inmobiliaria n.° 040-468235 a nombre de Roberto Suárez Ballesteros.
  4. El abogado Orlando Anaya Durán, que representaba los intereses de las supuestas víctimas Eduardo Uribe Blanco, Mario Blanco, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco, solicitó audiencia preliminar reservada de restablecimiento del derecho. El conocimiento del trámite se le asignó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a cargo de Rafael de Jesús Uribe Henríquez.
  5. En desarrollo de la audiencia, que inició el 22 de agosto de 2014, el abogado Anaya Durán pidió que se ordenara el restablecimiento del derecho a favor de sus poderdantes. El día 25 del mismo mes y año, Rafael de Jesús Uribe Henríquez, titular del juzgado, accedió a la petición y, en consecuencia, entre  otras órdenes mandó:   A. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar los registros y títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 040-468234, 040-468233 y 040-468235; y,
    B. al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la restitución de los bienes con matrícula inmobiliaria n.º 040-361982 de propiedad de Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes e Iván Darío, Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco; n.º 040-81712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; n.º 040-81713 de propiedad de Ruth Blanco de Andrade; n.º 040-81714 de propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff; n.º 040- 81716 de propiedad de María Blanco de Saldarriaga y n.º 040-81717 de propiedad de COFIAGRO.

Para la fiscalía, la decisión del funcionario es manifiestamente contraria a la ley.  Por cuanto:  

A. Ordenó cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisión  en ese sentido sólo le corresponde al juez de conocimiento en el evento  de proferir sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al  proceso penal (inc. 2° art. 101 Ley 906 de 2004); 

B. No existían motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente;

C. Extendió la decisión en favor de varios propietarios de inmuebles que no acudieron como víctimas a la diligencia; y 

D. No garantizó la convocatoria de los indiciados y terceros de buena fe,  debida conformación del contradictorio reconocida  jurisprudencialmente.

Actuación Procesal

  1. El 1° de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías  de Barranquilla, la fiscalía imputó a Rafael de Jesús Uribe Henríquez como  posible autor de prevaricato por acción, conducta descrita y sancionada en el  artículo 413 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  
  2. El 16 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Allí, la fiscalía llamó a  juicio a Rafael de Jesús Uribe Henríquez por el mismo delito por el que le  formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró entre el 10 de junio y  el 30 de julio de 2019, y el juicio oral, entre el 2 de febrero de 2021 y el 16 de  mayo de 2024. En esta última sesión, el tribunal anunció que el fallo sería de  carácter condenatorio. 
  3. El 31 de abril siguiente, el a quo emitió la sentencia de primera instancia en la  que condenó a Uribe Henríquez como autor de prevaricato por acción. En su  criterio, el auto que el acusado profirió en la audiencia del 25 de agosto de 2014  dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034 es manifiestamente  contrario a la ley.  
  • Para la Sala Penal del Tribunal, el procesado desconoció la sentencia  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 13 de marzo de 2013, en la que resaltó la obligación del funcionario judicial de citar en debida forma a los titulares de los bienes cuyos  registros eventualmente puedan ser suspendidos o cancelados y  también a las personas que aleguen derechos sobre aquellos, como  poseedores, ocupantes o tenedores de buena fe. 
  • El procesado, como juez de garantías, no era el competente para  ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias. Los jueces de  garantías solo pueden ordenar la suspensión del poder dispositivo de  los bienes sujetos a registro, siempre y cuando existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente. 

4.  El procesado Rafael de Jesús Uribe Henríquez y su defensor de confianza  formularon en audiencia el recurso de apelación. Lo sustentaron por escrito en  el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.  

  • Uribe Henríquez, en ejercicio de la defensa material, pidió declarar la  nulidad de la audiencia de juicio oral. Como sustento de su pretensión,  alegó que el tribunal violó los principios de inmediación, concentración  y juez natural. Dijo que los magistrados que presenciaron el debate  probatorio son distintos a los que emitieron la sentencia de primera  instancia. Denunció también la violación del principio de congruencia.  

  • La defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar,  absolver de los cargos imputados a Rafael de Jesús Uribe Henríquez.  Argumenta que el tribunal declaró a Rafel de Jesús penalmente  responsable de prevaricato por acción respecto de un hecho que la  fiscalía retiró de la acusación, contrariando el art. 448 de la Ley 906 de  2004 (…).

    “Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, en el evento de que la cancelación de los títulos falsos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión solo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

    ¿Qué analiza la Corte?

    I. Los principios de inmediación y concentración. Variación del juez durante el juicio.

    • El artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez deberá tener en cuenta  como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en  su presencia. Por consiguiente, el artículo 454 ibidem establece que deberá  repetirse la práctica de pruebas “si es cualquier etapa del juicio oral se debe  cambiar al juez”. Lo que se busca con el citado principio, como regla general,  es que el funcionario que dirige la vista pública sea el mismo que anuncia el  sentido del fallo y profiere la sentencia. Sin embargo, esa causal de invalidación  y rescisión del trámite no opera automáticamente ante la constatación objetiva  de que sobrevino un cambio de juez. Como todas las demás eventualidades  formalmente capaces de provocar la nulidad procesal, el hecho debió producir  la afectación material de las garantías del procesado, las demás partes o  intervinientes, o de la estructura del proceso. 
    • Más adelante la Corte reiteró que el cambio de juez durante la fase de  juzgamiento “solo por excepción es constitutiva de nulidad”. Más en detalle,  explicó que “la nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima en el  evento que se demuestren graves afectaciones a derechos o principios de más  hondo calado y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del  funcionario judicial”.
    • La nulidad por cambio del juez durante el juicio es una medida  excepcionalísima. Solo procederá cuando se constate una lesión efectiva de los  derechos de los sujetos procesales o de la estructura del proceso, lo cual deberá  ser acreditado por quien la invoque. Para su resolución, deberán evaluarse las  particularidades de cada caso, dentro de las que cabe considerar, entre otros  criterios, las razones que motivaron el reemplazo del juez, la existencia de  registros de audio y video del juicio, así como la capacidad de estos medios para  reflejar de forma fidedigna lo sucedido. 
    • En el caso concreto, la revisión de las circunstancias concretas del juicio, la  calidad de los registros audiovisuales de las sesiones en que se tramitó y la  naturaleza documental de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo son  criterios que permiten concluir que el principio de inmediación no sufrió  afectación sustancial por cambio de los magistrados durante el juicio. Desde  esta perspectiva, no encuentra la Corte razones que justifiquen la invalidación  del proceso que el acusado reclamó.  

    II. De la violación del principio de congruencia

    • El respeto al principio de congruencia implica la carga que la ley impone tanto  a la fiscalía como a los jueces de conservar la uniformidad de los hechos  jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación. Estos deben  permanecer invariables durante la acusación y sentencia para garantizar, entre  otros, el derecho de defensa. 
    • La Sala ha enfatizado que la relevancia jurídica de un hecho depende de su  correspondencia con el supuesto fáctico previsto en el tipo penal. De allí que  no pueda calificarse como hecho jurídicamente relevante un aspecto que la  norma penal no incluye como supuesto fáctico de su tipicidad.  
    • En el caso concreto, el hecho de que el tribunal hubiera aludido  tangencialmente al carácter público o privado de la audiencia no cambia la  situación. Resulta claro que la tipicidad de la conducta no se hizo desprender  de ese aspecto, sino de la orden del funcionario de cancelar las matrículas.  
    • La Corte ha explicado que en virtud del principio de trascendencia que rige la  declaratoria de nulidad del proceso, «la simple ocurrencia de la incorrección no  conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso  acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses  y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia  e imposibilita declarar la pretendida invalidez».  
    • Que el exjuez acusado realizara la audiencia de manera reservada no es un hecho  jurídicamente relevante, es decir, por sí solo no estructura el tipo penal de  prevaricato.  
    • Ninguna irregularidad sustancial trascendente ocurrió en relación con la  congruencia fáctica que debe existir entre la acusación y la sentencia. Según se  vio, el hecho que la fiscalía retiró de la acusación y que el tribunal retomó en la  sentencia no hace parte de la estructura del tipo penal por el cual se acusó y se  condenó.  

    III. El tipo objetivo de prevaricato por acción

      • Son elementos estructurales del delito de prevaricato por acción: i) un sujeto  activo calificado, servidor público; ii) una resolución, dictamen o concepto  proferido en desarrollo de sus funciones; y iii) que la decisión tomada sea  manifiestamente contraria a la ley.  

      • El elemento normativo “manifiestamente contraria a la ley” se configura  cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia  sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso,  haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto “del  desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”.  

      • Para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es  suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o descartada, sino que es  necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la  comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que “no admita justificación  razonable alguna”.

      VI. Análisis del contexto normativo y jurisprudencial de la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente

      • La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía  o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos  probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para  inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda  razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto  de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas  situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por  muerte o prescripción de la acción penal. Adicionalmente, esta medida crea una  situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero  no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido  mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero
      • La Corte Constitucional advirtió que, cuando la cancelación de títulos apócrifos  deba ordenarse fuera de la sentencia de fondo, solo podrá hacerse si se garantiza  el derecho de defensa y contradicción de los afectados. También ordenó que,  para poder ordenar esa medida de carácter definitivo, el juez debe alcanzar el  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento  de los títulos, incluso si no se logra identificar o condenar a los penalmente  responsables.  
      • Esta Sala también ha precisado que el funcionario competente para  pronunciarse sobre las medidas provisionales sobre bienes es el juez de  garantías, mientras que las medidas definitivas, que implican un análisis  profundo sobre la materialidad de la conducta punible, son del juez de  conocimiento. 
      • En ese orden, Rafael de Jesús Uribe, al ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias, profirió una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley. En su calidad de juez de control de garantías no era competente para ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias porque, como lo probó la fiscalía,  para ese momento y con los elementos materiales probatorios que tuvo a su  disposición no puedo haber obtenido “el convencimiento más allá de toda duda  razonable” sobre el carácter fraudulento de los títulos, no estaba emitiendo una decisión que pusiera fin al proceso y no garantizó el derecho de contradicción  de los terceros de buena fe.

        Regla Jurídica

        •  El simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal. En conclusión, la nulidad por cambio del juez durante el juicio es una medida excepcionalísima. Solo procederá cuando se constate una lesión efectiva de los derechos de los sujetos procesales o de la estructura del proceso, lo cual deberá ser acreditado por quien la invoque.
        • Salvo algunas excepciones, la competencia del juez de control de garantías está reservada solo para ordenar “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. Y que, en cambio, al juez de conocimiento se le asignó la potestad de tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.
        Fallo de La Corte
        1.  NEGAR la nulidad pretendida por el acusado Rafael de Jesús Uribe Henríquez y su defensor.
        2. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2024 que condenó al exjuez Rafael de Jesús Uribe Henríquez como autor de prevaricato por acción.

        Jurisprudencia Citada

        • Corte Suprema de Justicia. SP, 16 de may. 2012, rad. 38447 (M.P)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 4620-2016, rad. 44697 (M.P)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 1310-2021, rad. 55780 (M.P)
        • Corte Suprema de Justicia. AP 4267-2015, rad. 44031 (M.P)
        • Corte Suprema de Justicia. SP 3578-2020, rad. 55140 (M.P)
        • Corte Suprema de Justicia. SP, 15 de abr. 2020, rad. 49672 (M.P)
        • Corte Constitucional. C-060 de 2008 (M.P)