Cápsulas Académicas

Desconocimiento del principio de irretractabilidad en preacuerdos celebrados desde la imputación
Tema: Principio de congruencia, fraude procesal, falso testimonio
Datos de la Sentencia:
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. º 3
- Número de Sentencia: SPT 1992 de 2025
- Radicado: 143201
- Fecha: 20 de febrero de 2025
- Magistrado Ponente:Diego Eugenio Corredor
Hechos y fundamentos de la acción
- El 20 y 21 de marzo de 2024, ante el juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal adelantado en contra de William Navia Silva, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
- Previamente a que el juez inquiriera al procesado acerca de su voluntad de aceptar los cargos, el fiscal delegado expuso que había arribado con aquel, asesorado por su defensor, a un preacuerdo, en virtud del cual, para efectos punitivos, reconocía “la rebaja del artículo 27 inciso 2 del Código Penal, atinente a la figura de Tentativa Inacabada y se estableció una pena de prisión de 44 meses”.
- El funcionario judicial manifestó que el preacuerdo debía ser presentado ante el juez de conocimiento. En todo caso, dejó constancia acerca de tal acuerdo. Hecho esto, interrogó al imputado frente a su deseo de allanarse a los cargos, a lo cual respondió que no.
- El 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial del procesado -aquí accionante solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali la radicación de preacuerdo ante juez de conocimiento, en los términos esbozados en las audiencias preliminares. Empero, el día 29 de los mismos mes y año, radicó escrito de acusación.
- Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada en las audiencias preliminares.
6.En la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, la postulación fue resulta de manera desfavorable. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 13 de diciembre de 2024.
7.William Navia Silva, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en los defectos: i) fáctico, dado que se desconoció la existencia del preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual es vinculante para las partes; y, ii)
desconocimiento del precedente, concretamente, lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto CSJ AP 3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, que desarrolla el principio de irretractabilidad de los intervinientes en los preacuerdos, incluida la fiscalía delegada.
Pretensiones
Las pretensiones de la acción van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, anular las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de decretar la nulidad de la actuación por desconocimiento de la “imputación preacordada”; hecho esto, ordenar al juzgado a quo que profiera “una decisión que se ajuste a criterios de legalidad acorde con lo ocurrido realmente al interior del proceso, garantizando la prelación del derecho sustancial y el debido proceso derivado del estudio de verificación del preacuerdo celebrado entre las partes, en sede de audiencia de formulación de imputación”.
“La postura fijada por la Corte Suprema de Justicia se armonizó con la sentencia C 1195 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que para darle credibilidad y seguridad al sistema, y consolidar la lealtad y la buena fe en las actuaciones de las partes se “prohíbe la retractación de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad [Fiscalía], precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.
¿Qué analiza la Corte?
I. De las formas de terminación anticipada del proceso penal
- El literal D del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 faculta al procesado al interior de una actuación penal para «lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas», vale decir, allanarse a cargos -aceptación unilateral- o celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación -mecanismo consensuado-.
- Las rebajas tratándose de allanamiento a cargos están previstas legalmente, concretamente, si tiene lugar en la audiencia de imputación “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” (art. 288.3 y 351 ley 906 de 2004). Si ocurre en la preparatoria, la pena a imponer descenderá “hasta en la tercera parte” (art. 365.5 ib). Y, en el evento que el acusado se declare culpable en el juicio oral “tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible” (art. 367 inc. 2 ib).
- Caso contrario ocurre cuando la aceptación de cargos está precedida de un acuerdo entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, “sobre hechos imputados y sus consecuencias” (art. 351 inc. 2 ib), que posibilita, para efectos punitivos, entre otras, la de modificar el grado de participación, reconocer causales de atenuación, suprimir de agravación o algún cargo, asó como variar la calificación jurídica.
- A esta alternativa se puede acceder desde la audiencia de formulación de imputación, caso en el cual el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.
II. De los principios de rigen los preacuerdos
- La Fiscalía y el imputado o acusado (de acuerdo con la etapa procesal en que se celebre) deberán ceñirse a los principios que rigen este instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la administración de justicia; ii) desconocer los derechos de las víctimas; y/o iii) socavar garantías fundamentales.
- La Directiva No. 0010 de 10 de noviembre de 2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación “Por la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”, contiene lineamientos acerca de: i) los principios y finalidades de los preacuerdos; ii) los límites para su celebración; iii) el contenido que le es exigible; y, iv) las directrices en materia de trámite procesal.
- Entre los principios que rigen los preacuerdos el documento citado señala, entre otros, los de: i) legalidad y congruencia; ii) irretractabilidad; iii) obligación de observar directivas –discrecionalidad reglada-; iv) deben ser actos libres, conscientes, voluntarios e informados –defensa técnica-.
- Principio de irretractabilidad: La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad de las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos. En consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.
- Al respecto, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó unas reglas en materia de preacuerdos, de la siguiente manera:
- “No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.
- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales.
- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías. El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia.
- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.
- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía.
- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes. Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar) (…)”.
- Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efectivamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal, el Ministerio Público y la víctima, que realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el art. 292 del CPP es una actuación que se equipara, nada más y nada menos, que a la “acusación”.
- En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso.
- Un mejor entendimiento de la institución impone considerar que una vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa, sino una obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación) y una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado.
- Se concluye que los preacuerdos suscritos –o documentados de alguna forma- entre los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la persona que está siendo procesada –debidamente asesorada por su defensor-, son irretractables para cualquiera de ellos, incluso, para el representante del ente acusador, salvo en el evento de comprobarse violación de garantías fundamentales o vicios del consentimiento, tratándose del procesado.
- Si el acuerdo se suscribe previamente a la radicación del escrito de acusación, no existe alternativa diferente para la fiscalía delegada que la de radicar ante el juez de conocimiento el acta que lo contiene, a efectos de peticionar la verificación de los términos en que se sustenta y adoptar la decisión que corresponda –aprobar o improbar-.
III. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
- La Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración. Unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo.
De los requisitos genéricos de procedibilidad
i. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, lo que desconoció que en la audiencia de formulación de imputación se celebró un preacuerdo y ello imponía al fiscal delegado radicar el acta que lo contenía y no el escrito de acusación.
ii. Inmediatez. Desde la emisión de la providencia de segunda instancia y la interposición de la tutela transcurrieron menos de 6 meses.
iii. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v. La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
vi. Contra el auto de segunda instancia no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. No obstante, aunque el proceso se halla en curso, el cual sigue siendo el escenario ideal para encauzar toda inconformidad, también es cierto que, en este caso puntual, de cara a la situación expuesta, se advierte necesaria la intervención del juez constitucional.
Requisitos específicos de procedibilidad
• En este asunto, en esencia, el accionante, por conducto de apoderado judicial, cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad de la actuación desde la radicación del escrito de acusación, pues desconocieron que, en la audiencia de formulación de imputación se celebró un preacuerdo con la fiscalía delegada, situación que imponía que ésta radicara el acta que lo contenía y no, en cambio el escrito de acusación. En consecuencia, se estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en lo defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento al precedente (…).
Regla Jurídica

Lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación (verbalizar un preacuerdo) no puede ser entendido como una “simple expectativa” o “mera intención” de la delegada de la Fiscalía General de la Nación en celebrar un preacuerdo con el procesado, a cambio de obtener una rebaja punitiva. Por tanto, que la fiscal delegada haya radicado escrito de acusación en vez del acta de preacuerdo, por estimar que lo acontecido en la etapa preliminar no resultaba vinculante, sí contraria el principio de irretractabilidad y la realidad de las formas. Este escenario impone la intervención de juez de tutela.

- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de William Navia Silva.
- Dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de nulidad desde la radicación del escrito de acusación, inclusive, invocada por el defensor contractual de William Navia Silva.
- Ordenar al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que, en el término de cinco días siguientes a la notificación del presente fallo profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, así como las reglas fijadas en materia de preacuerdos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ AP3046- 2024, 22 may. 2024, rad. 59441.
-
Jurisprudencia Citada
-
Corte Suprema de Justicia. SP 5634-2021, rad. 51142 (M.P)
-
Corte Suprema de Justicia. AP 3345-2021, rad. 57113 (M.P)
-
Corte Suprema de Justicia. SP 2566-2021, rad. 52755(M.P)
-
-